STSJ Cataluña , 10 de Junio de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:7243
Número de Recurso1419/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1956) 1419/1998 Partes: SOPHIER SL C/ AYUNTAMIENTO DE BADALONA y DIPUTACION DE BARCELONA.

Coadyuvante: Administración del Estado.

S E N T E N C I A Nº 612/04 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS D. JUAN BERTRAN CASTELLS.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1419/1998, interpuesto por SOPHIER SL, representado por el Letrado D. Jose María Paños Pascual, contra AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, y contra DIPUTACION DE BARCELONA, representado por el Letrado D. Francisco Gómez Echevarría, y como coadyuvante la Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Paños Pascual, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad civil particular recurrente impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del AYUNTAMIENTO DE BADALONA de 24 de marzo de 1998 que desestimó el recurso de reposición deducido contra anterior resolución denegatoria de la petición de bonificación por inicio de la actividad prevista en el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , añadido por el art. 8.Uno.4 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo (y derogado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), por no existir personal laboral contratado en el momento de iniciarse la actividad.

Se ventilan, pues, cuestiones estrictamente jurídicas, sobre la que no existe un criterio unánime ni en los pronunciamientos judiciales disponibles ni tampoco en la doctrina científica, pero sobre la que ya se ha pronunciado repetidamente esta Sala, a partir de sus sentencias núms. 909 y 910 de 1998, de 3 de noviembre de 1998 .

SEGUNDO

En la primera de las sentencias citadas, relativa al pretendido requisito de la existencia de personal laboral contratado, se señalaba lo siguiente:

«I.- Según la indicada redacción del artículo 83.3 de la Ley de Haciendas Locales , «los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la sección 1.ª de las tarifas del impuesto, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota con arreglo al cuadro siguiente». Con este precepto se introduce una bonificación para el inicio de actividades de pequeñas o medianas empresas, paralela a la prevista en la misma Ley 22/1993 para el Impuesto sobre Sociedades y motivada por la necesidad de fomentar la creación de nuevas empresas y la generación de empleo en las llamadas PYMES (pequeñas y medianas empresas).

La alusión a que «el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte» debe interpretarse, compartiendo en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 29 de noviembre de 1996 (sentencia núm. 586/1996, en recurso núm. 670/1995) cuando señala:

a) Se cuestiona en el presente proceso el alcance de la expresión vertida en la norma, y su integración con los motivos plasmados por el legislador en su parte expositiva. Así pues, se trata de aunar, «voluntas legislatoris» y «voluntas legis»; de una parte, el significado estricto del término «empleados», utilizado por la norma vacío de matiz definidor, y de otra, lo expresado en la exposición de motivos sobre la finalidad de las medidas que incorpora: «como impulso y estímulo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo».

b) Es una cuestión indubitada que los requisitos fijados para acceder al beneficio tributario que la Ley establece son los que enumera la parte demandante, sin ningún tipo de especificidad en cuanto a matizaciones de éstos, sobre los que sólo de una interpretación integradora y sistemática de la norma lleva a incardinar su ámbito en el de las pequeñas y medianas empresas, en cuanto al número de trabajadores, ya que sujeta el límite de aplicación del beneficio a empresas que no sobrepasen el número de veinte trabajadores. Pero nada se dice sobre el régimen de contratación de los mismos (cuenta propia o cuenta ajena, con alta respectiva en Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen de Trabajadores Autónomos), y tanta creación de empleo sería la primera como la segunda, pues ambas suponen ordenación de medios de producción y recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios y por lo tanto generación de riqueza que conlleva, en tracto lógico, la creación de empleo.

c) Así pues, no resulta lógica la pretensión administrativa de exigir requisitos no previstos en la norma, limitando así el ámbito de aplicación de la bonificación prevista

.

En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de febrero de 1997 (sentencia núm. 41/1997, recurso núm. 285/1994), rechaza que quepa considerar que el término «empleado» se refiera...

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