STSJ Cataluña 965/2004, 1 de Octubre de 2004

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2004:10676
Número de Recurso24/2004
Número de Resolución965/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. FRANCISCO DIAZ FRAILED. JUAN BERTRAN CASTELLSD. MARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 24/2004

Partes : AJUNTAMENT D'EL VENDRELL C/ AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A.

S E N T E N C I A Nº 965/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil cuatro

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 24/04, interpuesto por AJUNTAMENT DEL VENDRELL, contra la entidad AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autopistes de Catalunya, S.A. representado por el Procurador D. Angel Ramon Fabregat Ornaque, contra resolución de el Ayuntamiento de El Vendrell, en relación a la liquidación por el concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2002, números de expedientes 021B000538 y 021B000539, referencia catastral 0025001, por importes de 91.637,64 Euros y 4.823,03 Euros respectivamente, por no ser ajustada a derecho el acto administrtivo impugnado, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de lasactuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, que hatenido lugar el día 16 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona de 4 de noviembre de 2003 estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 28/2004, interpuesto por el AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A. (AUCAT) contra la desestimación tácita, por el AYUNTAMIENTO DE EL VENDRELL del recurso de reposición deducido contra la liquidación en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio del año 2002, solicitando una bonificación del 95 por 100 en la cuota del impuesto.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo, anula el acuerdo y la liquidación impugnadas y ordena que por el Ayuntamiento demandado se practique nueva liquidación en la que se aplique la bonificación pretendida del 95 por 100.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisdiccionales, tanto de esta Sala como de Tribunal Supremo, sin que los primeros hayan sido coincidentes entre sí. Así, en relación con la misma Autopista en cuestión (autopista Sitges-El Vendrell, prolongación de la autopista Castelldefels-Sitges), la sentencia de esta Sala y Sección núm. 449/2002, de 3 de abril de 2002, relativo a las mismas partes y objeto, ejercicio de 2000, falló de acuerdo con la tesis ahora mantenida por el Juzgado de Instancia.

Sin embargo, la sentencia núm. 788/2002, de 31 de mayo de 2002, relativa a la misma problemática general sobre las competencias de la Comunidad Autónoma para el otorgamiento de beneficios fiscales, recogió ya la tesis contenida en las SSTS de 9 de marzo de 2002 (RJ 2002\2330) y de 23 de marzo de 2002 (RJ 2737), cuyos fundamentes coinciden a su vez con los de la STS de 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 3944/1996, interpuesto por la Federación de Municipios de Cataluña).

En tal sentencia del Alto Tribunal de 9 de marzo de 2002, si bien se desestima el recurso ordinario de casación núm. 8944/1996 interpuesto por el Ayuntamiento porque, partiendo de que las sentencias indicadas condicionaban la validez de la bonificación al cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación objeto de análisis, entre ellos el de previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, se señala, sin embargo, que la sentencia de instancia partió de la apreciación de que se cumplían con los requisitos legales, explícita afirmación -según indica la expresada STS de 9 de marzo de 2002- no impugnada en el recurso a través del núm. 3 del art. 95.1 [LJCA de 1956, según redacción por la Ley 10/1992], única vía para plantear cuestiones de infracción de las normas relativas a la prueba, quedando por ello sin fundamento la tesis relativa a la nulidad de la bonificación por falta del Informe del Ministerio de Economía y Hacienda, efectuada por el cauce del núm. 3 del art. 95.1.

De todo ello se desprende con claridad que de haberse declarado probada la efectiva falta del Informe del Ministerio de Economía y Hacienda, el Tribunal Supremo hubiera estimado el recurso y denegado la aplicación de la bonificación en cuestión, por aplicación de los fundamentos de las expresadas SSTS de 9 y 10 de diciembre de 1997, de los que aquí interesa destacar los siguientes:

En cuanto a los diferentes puntos sometidos a la consideración de esta Sala por la Federación de Municipios [o por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona] recurrente en la presente casación en interés de la ley, ha de declararse lo siguiente:

a) Efectivamente la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 mayo derogó en la materia correspondiente, dada su posterioridad e incompatibilidad el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 mayo 1966 y la Orden Ministerial 30 julio 1969, cambiando el sistema de bonificación fija del 95% sobre la cuota de aquel tributo, por el de bonificación variable de hasta el 95% (según establezca la Administración que otorgue la concesión de explotación de la autopista) sobre la base imponible, por lo que al volver a establecer el antiguo sistema, el artículo 263 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y conforme se alega por la recurrente, incurrió enexceso sobre la autorización concedida para la redacción de dicha refundición.

b) También es cierto, como sostiene la parte recurrente, que la Generalitat de Cataluña, carece de competencias para establecer por sí misma beneficios fiscales sobre los tributos locales creados en Leyes del Estado, si no únicamente en la forma y con los requisitos prevenidos en las mismas.

c) En consecuencia para determinar la cuantía de la bonificación de hasta el 95% sobre la base imponible de la ContribuciónTerritorial Urbana -como reclama la recurrente- la Generalitat ha de proceder conforme a lo prevenido en los artículos 7 y 11 de la Ley 8/1972 de Autopistas, previo el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que ha de prestarse sobre el contenido de los pliegos de cláusulas, en que han de constar dichos beneficios y su duración, lo que debería quedar fijado en los Decretos de adjudicación de las concesiones.

En consecuencia procede estimar el recurso de casación y fijar ladoctrina legal solicitada por la Federación de Municipios recurrente [o por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona], de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer pronunciamiento.

Por todo ello, el Tribunal Supremo fijó en tales sentencias la siguiente doctrina legal:

"1.º) Que en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972 de 10 mayo y el artículo 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la CTU de 12 mayo 1966 y la Orden de aplicación de 30 julio 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en "ultra vires"y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 mayo.

  1. ) Que la Generalitat de Cataluña no tiene competencia exclusiva para otorgar bonificación tributaria alguna sobre los tributos establecidos por la Ley Estatal.

  2. ) Que la competencia para determinar la bonificación hasta el 95% de la base imponible de la antigua Contribución Territorial Urbana conforme a los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas de 8/1972, de 10 mayo, correspondía a la Generalitat de Cataluña, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de forma que, la falta de este informe vicia de nulidad el otorgamiento autonómico de dicha bonificación."

Según se añadía en el expresada sentencia de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2002, constituía allí un hecho pacífica y explícitamente admitido por ambas partes, y que por ello ha de declararse plenamente acreditado, que no se emitió el informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda. En consecuencia, conforme a la transcrita doctrina del Tribunal Supremo, reproducida ahora en la STS de 9 de marzo de 2002, la falta de este informe vicia de nulidad el otorgamiento autonómico de la bonificación cuestionada.

Ala vista de cuanto antecede, esta Sección rectificó razonadamente su anterior criterio y siguió el recientemente ratificado por el Tribunal Supremo, dada la posición institucional del mismo y el valor de su jurisprudencia y doctrina...

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