STSJ Cataluña 525/2005, 2 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:7063
Número de Recurso66/2004
Número de Resolución525/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 66/2004

Parte apelante: Carlos Ramón

Representante de la parte apelante: ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS

Parte apelada: DEP. D'ENSENYAMENT-GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 525/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil cinco

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02/01/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 190/2003, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso contra la exclusión del recurrente de las listas definitivas para cubrir vacantes o sustituciones en régimen de interinidad de la Bolsa de interinos publicada a través de internet de 27/2/03 del Departament. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de Barcelona que desestimó el recurso contencioso - administrativo interpuesto por el apelante contra el acto de exclusión del recurrente de las listas definitivas para cubrir plazas vacantes o efectuar sustituciones en régimen de interinidad.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de partir de que el objeto del recurso contencioso - administrativo, conforme al artículo 45 de la LJCA, viene delimitado por el escrito de interposición, el cual no solo da inicio al proceso sino que también marca el ámbito de la revisión de esta jurisdicción de modo que la impugnación solo puede abarcar el acto o disposición impugnada. Ello tiene relevancia en este proceso por cuanto este Tribunal en sede de apelación solo puede examinar la legalidad de la Sentencia que se impugna en relación con el acto administrativo impugnado. En definitiva, cuando en la instancia la parte delimita objetivamente el ámbito de revisión jurisdiccional no solo queda éste fijado para la primera instancia, sino también para el recurso de apelación. En este caso, la demandante solicitó que se declarara la revocación de la resolución objeto de este proceso, que se reconociera su derecho a acceder a las plazas de profesor no universitario de lengua árabe en las mismas condiciones que accedieron los profesores nombrados a lo largo del escrito de demanda y que se condenara a la Administración autonómica a la indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, el objeto del recurso no era otro que examinar la legalidad de la exclusión del demandante de la lista indicada (operada por las listas publicadas en fecha 27 de febrero de 2003), que tuvo como causa el desconocimiento de la lengua catalana.

Ello, implica que todos los argumentos y pruebas dirigidos a acreditar que otros aspirantes -que sí fueron incluidos en la lista- no conocían suficientemente la lengua árabe quedan absolutamente al margen del objeto del proceso, puesto que la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretendía no era otra que la de que reconocer su derecho a acceder a las plazas de profesor no universitario de lengua árabe en las mismas condiciones que accedieron los profesores nombrados a lo largo del escrito de demanda.

TERCERO

El apelante reconoce incluso en su escrito de interposición del recurso de apelación que no reunía los requisitos previstos administrativamente para ser incluido en la lista, puesto que las bases de la convocatoria, que constituyen la ley del concurso y que obligan (siempre que no sean objeto de impugnación o anulación como ha sido el caso) tanto a la Administración convocante y órganos de selección como a los aspirantes exigían como requisito de participación para ingresar en...

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