STSJ Castilla y León , 14 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:5802
Número de Recurso118/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

recurso de reposición contra resolución de 2 de diciembre de 1999 SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a catorce de diciembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 118/2000 interpuesto por DOÑA María del Pilar representada por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Saez y defendida por el Letrado Don Juan Rafael Alonso Vázquez contra resolución de la Presidencia de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Miranda de 11 de enero de 2000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de la Presidencia de la citada Fundación de 1 de diciembre de 1999 desestimatoria, a su vez, de la petición formulada por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el taller de yoga del Centro Municipal de Cultura como consecuencia de la caída de unos tablones, habiendo comparecido como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS) representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por el Letrado Don Alberto Murua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de marzo de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 9 de junio de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso: 1º.- Se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución objeto del recurso, por no ser conforme a derecho. 2º.- Se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Miranda de Ebro y, en su consecuencia, se condene a la Administración demandada a abonar a mi representada la cantidad de 836.018.- pesetas como indemnización por el daño producido, más los correspondientes intereses legales hasta el abono de la indemnización, más todo que sea de hacer y en derecho corresponda, con expresa imposición de costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de julio de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 13 de diciembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Presidencia de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Miranda de 11 de enero de 2000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de la Presidencia de la citada Fundación de 1 de diciembre de 1999 desestimatoria, a su vez, de la petición formulada por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el taller de yoga del Centro Municipal de Cultura como consecuencia de la caída de unos tableros de aglomerado.

En apoyo de sus pretensiones indemnizatorias invoca esencialmente el recurrente la concurrencia de los requisitos que determinan, en el supuesto de autos la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, entendiendo inequívoca la relación de causalidad existente entre el funcionamiento o actividad del Ayuntamiento a través de la Fundación Municipal de Cultura y el daño producido por la instalación de unos tableros de aglomerados, y ausencia de fuerza mayor.

Se opone la parte demandada a las pretensiones actoras por considerar esencialmente que el nexo causal resulta alterado por la actuación de la recurrente, siendo los daños causados imputables a su negligente conducta. Alude asimismo genéricamente a la improcedencia o injustificación de las sumas solicitadas.

SEGUNDO

Una adecuada resolución del litigio exige partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998, del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

    Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

    Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por...

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