STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2003

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2003:3922
Número de Recurso1150/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1150/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 555/2003 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a catorce de octubre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1150/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 3-3-00 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 970/99 CONTRA LIQUIDACION RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1994.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Romeo ,representado por la Procuradora Dª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JOSE R. LOPEZ CAMIRUAGA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOAQUIN GASTÓN FERNANDEZ DE ARCAYA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de junio de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de D. Romeo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 3-3-00 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 970/99 CONTRA LIQUIDACION RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1994; quedando registrado dicho recurso con el número 1150/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 186.285.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acuerdo del TEAF objeto de este recurso, así como el acuerdo y liquidación de los que aquél trae causa, y se ordene la devolución a mi mandante del importe ingresado por el pago de dicha liquidación y de los intereses legales pertinentes, con imposición de las costas de esta litis a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/09/03 se señaló el pasado día 07/10/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión que se discute El demandante heredó, por terceras e iguales partes con dos hermanos, un inmueble de su madre, el 14.03.93. Esta operación fue declarada por la Administración no sujeta al ISD el 20.06.94. Ello no obstante, el 21.11.94 se presentó declaración de ISD atribuyendo al inmueble el valor de 4.050.000 pts. El 25.11.94 se otorgó escritura pública de venta, consignando un valor de 3.150.000 pts. La actuación de la Inspección tributaria permitió establecer que el verdadero valor de venta fue de 6.000.000 pts. Por este último hecho, se levantó acta en la que se consignó como base irregular del ejercicio 1994 en el IRPF el incremento patrimonial resultante de restar al valor de venta el valor declarado, lo cual, tras atribuir la tercera parte a cada disponente, deducir los gastos justificados y añadir los intereses de demora y el importe de la sanción, arrojó una cuota a abonar de 342.525 pts. Contra esta liquidación y contra la resolución económico-administrativa que la confirmó se alza ahora el recurrente. Alega, en primer lugar, que la declaración por ISD no la presentaron los sujetos pasivos, sino una empleada de la Notaría, que la cumplimentó y suscribió, por lo que no puede considerarse que tenga efectos de declaración tributaria conforme a lo dispuesto en los arts. 17.2 y 31 de la NFGT, que se refieren a los interesados y a los sujetos pasivos, pero no a los mandatarios. En segundo lugar, que según el art. 117 NFGT es posible que los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias mediante prueba de que al hacerlas incurrieron en error de hecho; es lo que ha ocurrido en el caso presente, en el que tal prueba se ha ofrecido a la Administración por doble vía: como prueba de presunciones, pues no es lógico pensar que en el momento de la adquisición valiera 4.050.000 lo que sólo año y medio más tarde se vendió por 6.000.000, y como prueba directa, constituida por el informe de valoración de un Arquitecto que cifra el valor a marzo de 1993 en 7.088.550 pts. En tercer lugar, que si bien es cierto que conforme al art. 17 de la NFISD es facultad discrecional de la Administración comprobar el valor declarado, al pedir el sujeto pasivo que se llevara a cabo tal comprobación, como hizo ante...

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