STSJ Cataluña 10204, 27 de Octubre de 2005
Ponente | MARIA PILAR GALINDO MORELL |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:10204 |
Número de Recurso | 68/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 10204 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 68/2005 Partes : INTERNATIONAL BINGO TECHNOLOGY, S.A. C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA S E N T E N C I A Nº 1187 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS D.ª PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 68/2005 , interpuesto por INTERNATIONAL BINGO TECHNOLOGY, S.A., representado el Procurador D IVO RANERA CAHIS , contra AJUNTAMENT DE TERRASSA , representado por la Procuradora Dª CARMEN RIBAS BUYO .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTESDEHECHO
La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
..."PRIMERO.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugando, que resulta conforme a Derecho."....
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de los de Barcelona de fecha 17 de febrero de 20045 que desestimó el recurso contencioso administrativo ordinario núm. 179/2004 contra la resolución de 10 de diciembre de 2003 del Ayuntamiento de Hospitalet, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la ahora apelante contra la liquidación girada por el concepto de IAE, ejercicio 2003 por la actividad de juego de bingo (epígrafe 969.3).
Centrada la cuestión debatida en relación a la procedencia o no de la exención prevista en el artículo 83 de la LHL , cuya constitucionalidad directamente discute la parte recurrente, lo cual determinó a su vez la negativa del órgano jurisdiccional a plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por aquélla, debemos traer a colación los razonamientos contenidos en nuestra reciente Sentencia 516/2005 de 17 de mayo , en la que, se rechazó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 83. 1 c LHL , apuntando que " Por otra parte, del hecho de que el art. 83.1.c. L.H.L ., redactado conforme a la ley 51/02 , excluya a las personas físicas en relación al impuesto de que se trata, no puede reputarse violentado el principio constitucional de igualdad ni concluirse a consecuencia la existencia de una discriminación legal pues la ley en ningún momento da un tratamiento jurídico diferente a supuestos de hecho idénticos, sino en todo caso se limita a establecer un régimen jurídico específico para supuestos fácticos diferentes, no apreciándose que del distinto tratamiento otorgado a las personas físicas y a las personas jurídicas en el precepto legal de referencia puedan reputarse violentados los principios constitucionales por la actora invocados, por todo lo cual resulta improcedente plantear la pretendida cuestión de inconstitucionalidad, e inexcusablemente confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos"
Cabría añadir, que desde el punto de vista de la igualdad, las exenciones sólo son constitucionalmente válidas si responden a finalidades de interés general que las justifiquen (especialmente, STS 96/2002, de 25 de abril).
En el caso, ateniendo a los principios de...
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