STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:2782
Número de Recurso1977/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1977/1997 Toledo TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE Castilla-La Mancha.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veinticinco de septiembre de 2000.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1977 de 1.997 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras, contra el Ayuntamiento de Toledo, representada y dirigida por la Procuradora Sra. González Velasco y Letrada Sra. Sánchez Conde, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha diecisiete de diciembre de 1.997 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Toledo, de fecha veinte de agosto de 1.997, por la que se desestimo el recurso de reposición entablado contra liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, con números NUM000 , NUM001 y NUM002 , todas de 1.997.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida y de las liquidaciones giradas, por defectos en las notificaciones.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiuno de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Alcaldía de Toledo, de fecha veinte de agosto de 1.997, por la que se desestimo el recurso de reposición entablado contra liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, con números NUM000 , NUM001 y NUM002 , todas de 1.997.

Segundo

Opone el actor a la resolución recurrida la concurrencia de defectos formales en las notificaciones, que conforme al art. 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sólo podrían dar lugar a anulabilidad, y para ello se requiere además que hubiera dado lugar a la indefensión de los interesados. Desde esta premisa, el recurrente viene a entender que la Administración demandada no cumplió con el requisito que prevé el art. 59.4 de igual Texto Legal. En efecto, para que la notificación edictal -que en este caso se operó por publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 28.5.97- pueda surtir plenos efectos se requiere que se haya intentado la notificación personal y no se haya podido practicar.

La fundamental sentencia en la materia, seguida después por otras, del Tribunal Supremo, de fecha 12-12-1997 (ref. El Derecho 1997/21523), y que por dicha razón reproducimos con cierta extensión, nos dejó dicho que en esta materia las normas a interpretar son principalmente el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, los artículos 206, 207, 251, 259, 269 y 271 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo, y Decreto de 2 de Abril de 1954, sobre notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo.

Estas normas estatales son aplicables a la Hacienda Local, según preceptúa el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que dispone: "La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo". Los actos administrativos de liquidación dictados por la Administración Tributaria, como consecuencia de declaraciones presentadas por los sujetos pasivos u obligados tributarios, que es el caso concreto de autos, deben notificarse en el domicilio fiscal consignado en la propia declaración. La Ley General Tributaria regula en su artículo 45 el domicilio a efectos tributarios, precepto desarrollado por el Decreto 2572/1975, de 16 de Octubre y otras diversas disposiciones que no hace al caso mencionar.

Debe recordarse en este sentido que, con anterioridad a 1954, las notificaciones de las liquidaciones tributarias se llevaban a cabo normalmente mediante Agentes notificadores, tanto las de los Ayuntamientos, como las del Estado, pues éste utilizaba, en las ciudades sede de sus Oficinas, sus propios Agentes y, en las demás localidades, los Agentes municipales, medio autorizado por el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924, que, no se olvide, era aplicable subsidiariamente a todos los procedimientos de gestión tributaria.

La Orden Ministerial de 20 de Octubre de 1958, dictó las normas sobre aplicación por los Servicios de Correos de los artículos 60 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958. Por último, como hemos ya anticipado, las normas del Decreto de 2 de Abril de 1954 y las de la Orden Ministerial de 20 de Octubre de 1958 fueron incorporadas al Reglamento vigente del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo.

Es menester destacar que el Decreto de 2 de Abril de 1954, contemplaba en el procedimiento de notificaciones domiciliarias, por medio de carta certificada, con acuse de recibo, sólo dos supuestos: la entrega efectiva de la carta al interesado o a otras personas y la negativa o rechazo a recibirla. Respecto de este segundo supuesto, el artículo 4 de dicho Decreto disponía: "Si el destinatario rehusare el objeto (carta certificada) se intentará la entrega en el reparto siguiente, y, si fuera posible, por distinto cartero. Rehusada la recepción las dos veces que el Servicio de Correos intentare la entrega, se extenderá nota que diga:

Intentada la entrega de los repartos de los días....y....., el destinatario se niega recibirla, lo que, sellada y firmada por el o los carteros intervinientes, será devuelta a la oficina administrativa de origen".

La negativa a recibir la carta certificada no impedía la continuación del expediente, pues la notificación se entendía realizada, procediéndose, una vez transcurrido el plazo de ingreso voluntario, a iniciar el procedimiento ejecutivo, tendente al pago de la liquidación tributaria. La Ley de Procedimiento

Administrativo de 17 de Julio de 1958 no contempló, ni siquiera, este supuesto de negativa o rechazo, omisión que ha corregido el artículo 59, apartado 3, de la vigente Ley 30/1992.

Pero, junto a la alternativa...

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