STSJ Galicia , 7 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1603
Número de Recurso7588/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7588/2003 RECURRENTE: UNION FENOSA GENERACIÓN S.A. ADMON. DEMANDADA: CONCELLO DE PADRENDA (OURENSE)

CODEMANDADO/COADYUVANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1082/2005 Ilmos. Señores:

  1. José Antonio Vesteiro Pérez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodríguez A Coruña, Siete de Julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7588/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNION FENOSA GENERACIÓN S.A., representado por JOSÉ MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. INMACULADA ROSADO CORRAL, contra Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales aprobada por Acuerdo del Concello de Padreada de 19-2-03, BOP de Ourense num. 72. Es parte la administración demandada CONCELLO DE PADRENDA, representada por Dª. ANGELA OTERO LLOVÓ y dirigido por el Letrado D. JAVIER GONZALO MIGUELAÑEZ. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES, representado por Dª. ANGELA OTERO LLOVO y dirigido por el Letrado D. JAVIER GONZALO MIGUELAÑEZ. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de Junio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad Unión Fenosa Generación S. A., cuyo objeto social es la producción de energía eléctrica, y es propietaria de las centrales hidroeléctricas denominadas Presa de Frieira y Central de Frieira, sitas en el término municipal de Padrenda (Ourense), impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Concello de Padrenda (Ourense), publicada en el BOP de Ourense de fecha 28 de marzo de 2003.

    La entidad demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos de impugnación:

    1. ) que la Ordenanza fiscal que se impugnaba carecía de cobertura legal para regular en su art. 6.c)

      un tipo de gravamen especial para los "bienes inmuebles de características especiales" antes del ejercicio fiscal de 2006, y ante tal inexistencia de cobertura legal, el citado precepto de la Ordenanza fiscal era nulo de pleno derecho.

    2. ) que la aplicación en el ejercicio fiscal 2003 del tipo de gravamen especial del IBI a los "bienes de inmuebles de características especiales", incurría en retroacción absoluta y prohibida, y para el caso de que este Tribunal entendiera que la Ordenanza fiscal no incurría "per se" en retroactividad prohibida, y que tal vicio sólo era imputable a la Transitoria 5ª de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LRHL), que la Sala plantease la cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 1 de la citada Disposición Transitoria 5ª de la citada Ley . 3º) que el régimen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales" era disconforme con el ordenamiento jurídico, y en el supuesto que este Tribunal entendiera que la Ordenanza fiscal impugnada no incurría por se" en la inconstitucionalidad invocada, y que tal vicio sólo era imputable al nuevo régimen jurídico del IBI establecido por la Ley 51/2002 y por la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, reguladora del Catastro Inmobiliario (LCI, en adelante), procedía que la Sala plantease la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 62.1 y 3, 66, 68.4 y 73.2 de la LRHL en la parte de los mismos referida a los "bienes inmuebles de características especiales", como también respecto de los arts. 2.7, 7.2, 8.2,a), b), c), d), e), 3 y 4 en la parte del mismo referida a los "bienes inmuebles de características especiales", 9.2.c) y 13 de la LCI. 4º) que la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a los "bienes inmuebles de características especiales", sin sujeción a criterio alguno de modulación, es disconforme con el Ordenamiento jurídico.

  2. Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación, procede considerar la causa de inadmisibilidad que oponen las entidades demandadas, Ayuntamiento de Padrenda y Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, al amparo de los arts. 69.a) y 51.5 y 7 de la Ley Jurisdiccional .

    A este respecto, aducen las demandadas que la societaria demandante lo que realmente estaba impugnando de forma directa era tanto la Ley 51/2002 (LRHL) como la Ley 48/2002 (LCI), lo que constituía un claro ataque a las referidas Leyes y no a la Ordenanza impugnada, para lo que no estaba legitimada la demandante, de conformidad con los arts. 27 y 31 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal Constitucional .

    Pues bien, la inadmisibilidad aducida debe rechazarse, pues de los términos del amplísimo escrito de demanda, se desprende que lo que realmente denuncia la demandante es el no acatamiento u observancia por parte de la Ordenanza impugnada del régimen de transitoriedad que establece la primera de las Leyes, si bien con carácter subsidiario interesa de la Sala que plantee la cuestión de constitucionalidad en el caso de que estime que la Ordenanza se ajusta a los términos de ambas Leyes, supuesto de que este Tribunal considere que los referidos preceptos de ambas Leyes incurren en inconstitucionalidad por los motivos que se esgrimen en el escrito de demanda.

    Al margen de lo que se dejó expresado, si en el transcurso del análisis de la amplia motivación que ofrece la demandante, la Sala advirtiera que la demandante en algún momento opone motivos de ilegalidad ordinaria, análisis que estaría vedado a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, la decisión a adoptar sería, no la de la inadmisibilidad, sino la de desestimación del motivo o motivos que se aduzcan.

  3. Con carácter previo al análisis del primero de los motivos de impugnación, procede hacerse eco de las consideraciones previas que realiza la demandante en su escrito de demanda, que tienen que ver con el alcance de la reforma operada en la regulación del IBI por las Leyes 51/2002 y 48/2002.

    En efecto, los arts. 5 a 22 de la Ley 51/2002 han dado nueva redacción a los arts. 61 a 78 LRHL , y junto con la LCI, han operado una modificación sustancial del régimen jurídico del IBI vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Y así, si bien el IBI continúa gravando la titularidad de los bienes inmuebles (arts. 61 y 62.1 y 2 en su nueva redacción), éstos se clasifican en rústicos, urbanos y "bienes inmuebles de características especiales", triple clasificación que ya no aparece definida en la LRHL sino en la LCI, en cuyo art. 2.7 incluye entre los bienes inmuebles de características especiales, entre otros, las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego, de tal suerte que esta nueva clasificación legal y su tributación por IBI, se sujeta a un nuevo régimen jurídico que ofrece diferencias sustanciales respecto del régimen vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, fundamentalmente, en los que se refiere a la base imponible, base liquidable y tipo de gravamen, y con relación a este último extremo, tratándose de los bienes inmuebles de características especiales, el art. 73.2 LRHL dispone que "El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por 100. Los Ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de los mismos existentes en el municipio, un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por 100 ni superior al 1,3 por 100".

    Pues bien, partiendo de estos antecedentes normativos, la demandante argumenta que según lo preceptuado en la Disposición final 2ª de la Ley 51/2002 , la entrada en vigor de ésta, es decir, la entrada en vigor de la nueva redacción dada a los artículos 61 a 78 LRHL , ha tenido lugar el 1 de enero de 2003, y según preceptuaba la Disposición Final 4ª de la LCI , su entrada en vigor tenia lugar en la misma fecha, esto es, el 1 de enero de 2003, por lo que había de entenderse que el nuevo régimen especial de los bienes inmuebles de características especiales, entrara en vigor en la fecha indicada, si bien la efectividad de dicho régimen especial quedara aplazada hasta el 1 de enero de 2006, lo que se desprendía del tenor de la Disposición Transitoria 1ª de la LCI ,...

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