STSJ Comunidad de Madrid 490/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2008:13936
Número de Recurso1323/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución490/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00490/2008

Recurso núm. 1323/04

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.490

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª TeresaDelgadoVelasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D.Francisco de la Peña Elias

D.Francisco Javier Sancho Cuesta

______________________________________

En la villa de Madrid, a 14 de marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1323/04, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE MAR, contra la resolución de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 23 de julio de 2004, por la que se deniega la solicitud complementaria de compensación al Ayuntamiento demandante por las mermas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como frente a la resolución del mismo órgano de fecha 28 de diciembre de 2004, que acordó mantener la resolución inicial en sus propios términos y desestimar expresamente el requerimiento de anulación planteado, y contra la resolución de 21-3-2005, por la que se efectúa la liquidación de las entregas a cuenta 2004, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, con anulación de las resoluciones impugnadas en cuanto desestiman la compensación adicional solicitada, se reconozca a la parte actora el derecho a que le sea reconocida una compensación de 57.461,12 € por las mermas sufridas en la recaudación de IAE como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 51/2002, retrotrayéndose los efectos de tal reconocimiento al ejercicio 2003 y consolidándose a partir de entonces en el modelo de participación de las entidades locales en los tributos del Estado conforme a la Ley de Haciendas Locales.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 13 de marzo de 2008, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda de fecha 23 de julio de 2004, por la que se deniega la solicitud complementaria de compensación al Ayuntamiento demandante por las mermas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como de la resolución del mismo órgano de fecha 28 de diciembre de 2004, que acordó mantener la resolución inicial en sus propios términos y desestimar expresamente el requerimiento de anulación planteado y la resolución de 21-3-2005, por la que se efectúa la liquidación de las entregas a cuenta 2004.

Frente a la anterior resolución (que reconocía una cantidad de compensación definitiva inferior a la pretendida en la demanda), se aduce por la parte actora la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 10ª de la ley 51/2002, y que su apartado 2º es incongruente con lo dispuesto en la misma en su párrafo primero y con el art. 9 de la LHL, explicando los motivos por los que considera que se ha producido una incongruencia. A su juicio, se vulnera lo dispuesto en el artículo 142 CE, y entiende que con la normativa citada se produce una clara reducción de ingresos para los municipios.

El Abogado del Estado, por su parte, se refiere a que la resolución impugnada entiende que la compensación ha de practicarse en los términos en el apartado 2º de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, Reguladora de las haciendas locales, siguiendo el procedimiento de la Resolución de 24 de noviembre de 2003, lo que no supone contradicción con el art. 9.2 de la LHL, que condiciona el derecho a percibir la compensación a lo que dispongan las leyes que establezcan beneficios fiscales que serán las que determinen las fórmulas de compensación que procedan. Concluye sosteniendo la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad, añadiendo que la suficiencia financiera que nos ocupa es de configuración legal y sometida necesariamente a las disponibilidades presupuestarias.

Segundo

La solución a la cuestión controvertida debe partir de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª de la ley 51/2002, de reforma de la Ley reguladora de Haciendas locales. Dicha norma dispone lo siguiente:

"1. Con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales y para dar cobertura a la posible merma de ingresos que aquéllas pudieran experimentar como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Estado compensará a las Entidades Locales por la pérdida de recaudación de este impuesto en el año de su entrada en vigor.

  1. La pérdida compensable será la expresión de la diferencia entre la recaudación líquida del año 2003 y la recaudación líquida del año 2000, entendiendo por recaudación líquida la recaudación tanto del ejercicio corriente como de ejercicios cerrados. Para el cálculo de la recaudación líquida se deberán efectuar los siguientes ajustes: En la recaudación líquida no se incluirá la derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que hayan entrado en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1999 que afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los arts. 88, 89 y 124 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, o que establezcan, conforme a lo regulado en el citado art. 88 según la redacción dada por el art. 25 de la presente Ley, un coeficiente inferior al que resulte de multiplicar, en cada caso, el coeficiente y el índice vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 que vayan a sustituir. Asimismo, la recaudación líquida del año 2003 no incluirá la derivada de la distribución de la cuota nacional establecida en el epígrafe 761.2 «Servicio de telefonía móvil» por la disposición adicional cuarta «Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas» de la presente Ley.

  2. El importe de dicha compensación, minorado en la recaudación líquida...

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