STSJ País Vasco , 24 de Mayo de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:2273
Número de Recurso278/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 278/2005 N.I.G. 48.04.4-04/004106 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao de fecha doce de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), entablado por Carlos María frente a la hoy recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Carlos María , mayor de edad con DNI nº NUM000 fue nombrado becario por el Vicerretor de Investigación de la Universidad del País Vasco en la modalidad de beca de colaboración para la formación y apoyo de los Servicios Informáticos del Campus de Bizkaia en el servicio del CIDIR de Bizkaia desde el 11 de septiembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2003 2).-. El actor es licenciado en Ingeniería en Electrónica desde octubre de 2002.

3).- El actor obtuvo la beca acudiendo a la convocatoria de becas de colaboración para la formación y apoyo de los servicios informáticos en los diferentes centros de la UPV/EHU, se da por reproducido el contenido del doc. nº 1 de la prueba de la demandada, en el que consta expresamente:

Carácter de las becas 3.1. El periodo de disfrute de la beca será desde el 1-1-02 al 31-12-02 con un total de once meses retribuidos .

3.2. La concesión de la beca implicará el cumplimiento de 4 horas diarias, cinco días a la semana, en el horario establecido por los Servicios Informáticos.

3.5. La retribución toral de la beca será de 360,61 euros mensuales.

3.8. Estas becas no establecen relación laboral alguna con la universidad ni implican por parte de ella ningún compromiso en cuanto a posterior incorporación de sus beneficiarios a la plantilla de la misma.

3.9. Los becarios dependerán directamente de los técnicos de los servicios correspondientes y las tareas a desarrollar serán dirigidas y supervisada por los mismo.

4).- El actor ha realizado las tareas asignadas en la Facultad de Bellas Artes en horario de 4 horas diarias de lunes a viernes de 9,00 a 13,00 h. durante todo el año excepto en julio y agosto que disfrutaba de vacaciones. Si en la ejecución de su trabajo el actor tenía alguna dificultad se ponía en contacto con el técnico.

Los trabajos que ha realizado son: trabajos con sistemas operativos, hadware de infraestructura de telecomunicaciones (hubs, cableado de red...), instalación de aplicaciones, soporte y atención a usuarios del aula Informática de Campus de la Facultad de Bellas Artes tanto en el manejo e instalación de programas de ofimática (procesadores de texto, hojas de cálculo, bases de datos, tratamiento de gráficos, como en herramientas de internet , instalación de salas de PCs conectados en red TCP/IP en diversas facultades con istmeña operativo Windows 9x y Windows NT/2000.

5).- En el CIDIR hay varios técnicos de la UPV y además becarios, a cada técnico se la asignan uno o varios centros.

6).- El actor ha percibido la cantidad de 360,61 euros mensuales.

7).- En el convenio del personal Laboral de la UPV publicado en el BOPV de 5-5-98 y en las tablas salariales anexas para el año 2003 el salario mensual para el nivel 17 categoría profesional de consultor es de 1.562,77 euros .

8).- El 30 de marzo de 2004 el actor presentó reclamación previa que ha sido desestimada por silencio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos María contra Universiddad del Pais Vasco, debo declarar y declaro que la relación que uní a las partes era de naturaleza laboral y debo condenar y condeno a la UPV a abonar al actor la cantidad de 6.110, 18 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por el actor, declarando que la relación que le unió con la Universidad del País Vasco era una relación contractual de trabajo y no una relación administrativa de beneficio de una beca de ayuda de colaboración para la formación y apoyo de los Servicios Informáticos del Campus de Vizcaya, y ha condenado a la demandada a abonarle la cantidad de 6.110,18 euros en concepto de diferencias salariales del período marzo a septiembre de 2003, tras rechazar las dos excepciones propuestas sobre la falta de jurisdicción del orden social y la prescripción parcial de las cantidades reclamadas. El recurso de suplicación interpuesto por la Universidad combate esta decisión con la pretensión de que se desestime íntegramente la demanda y, subsidiariamente, se declaren prescritas las diferencias correspondientes al mes de marzo y a la paga extraordinaria de ese mes. Y lo hace a través de dos motivos; el primero lo formula al amparo del artículo 191, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de modificar los hechos declarados probados; el segundo, lo funda en el apartado c) del mismo precepto y está dedicado a denunciar las infracciones de las normas que considera aplicables.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica se desglosa a su vez en cinco apartados. Pretende el inicial la adición de un nuevo párrafo al ordinal primero del relato histórico de la sentencia impugnada, que recoja que el actor no impugnó ninguna de las distintas convocatorias en las que tomó parte ni formuló ninguna reclamación con ocasión del desarrollo de las becas concedidas, alegando que tal circunstancia no sólo no ha quedado acreditada en autos sino que fue reconocida expresamente por el demandante en confesión. La modificación no puede prosperar pues no se sustenta en prueba documental o pericial obrante en las actuaciones como exige el precepto en que se ampara, sino en la prueba de confesión y en la alegación de prueba negativa, que no son idóneas a efectos revisorios, y aunque la parte recurrente invoca también el contenido del documento unido a los folios 147 a 195, en cuanto refleja la participación del actor en las sucesivas convocatorias, del mismo no se desprende el dato que pretende introducir que, en todo caso, no tiene relevancia en orden a la calificación de la relación y a la consiguiente modificación del fallo, pues el hecho de que el demandante no hubiera planteado ninguna reclamación durante la vigencia de la beca no le impide formularla una vez terminada. Decisión que, frente a lo que sostiene la parte demandada, no supone un ejercicio antisocial del derecho, sino el válido ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24.1 de la Constitución .

La misma suerte merece la segunda revisión propuesta, que postula la incorporación de un nuevo párrafo al hecho probado primero, expresivo de que las convocatorias en las que participó el demandante se realizaron al amparo de lo dispuesto en el Reglamento del Régimen General de Becas de la Universidad del País Vasco, aprobado por Junta de Gobierno de la Universidad de 27 de octubre de 1994, con base en el texto del mencionado Reglamento obrante a los folios 196 a 204, publicado en el Boletín Oficial de la Universidad del País Vasco del mes de marzo de 1995. La razón que justifica su rechazo es que el documento invocado no acredita que las convocatorias se realizasen expresamente al amparo de esa norma, lo que tampoco figura en las correspondientes convocatorias. A mayor abundamiento, y si lo que persigue la recurrente es que se constante la existencia y contenido de dicho Reglamento, su petición tampoco puede ser acogida pues ese dato no tiene naturaleza fáctica, sino jurídica, dado el carácter normativo del Reglamento.

La tercera de las modificaciones fácticas propugnada en el...

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