STSJ Castilla y León , 7 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:4016
Número de Recurso252/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a siete de septiembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 252/2000, interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Santamaría Blanco y defendida por el Letrado Don Francisco José Horcajo Muro contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de febrero de 2000 estimando parcialmente la reclamación económico administrativa nº 5/624/1996 formulada por la recurrente contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Arenas de San Pedro (Avila) de 30-10-96 comprensivo del valor que resulta de la comprobación administrativa de valores (expediente nº 876/96) y de la liquidación que como consecuencia del mismo se ha practicado por importe de 752.486 pesetas en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, anulando dicho acuerdo impugnado y ordenando a la Oficina Gestora la retroacción de actuaciones al objeto de investigar las cargas anteriores y precedentes a la adjudicación, habiendo compadecido como parte demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de mayo de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se estime la pretensión de mi representada, anulando la resolución impugnada, en lo referente a la orden de retrotraer las actuaciones e investigar el valor de las cargas anteriores y precedentes, por ser contrarias a Derecho".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30 de noviembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, no habiéndose instado el recibimiento a prueba ni la formulación de conclusiones, y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de señalamiento, señalándose el día 6 de septiembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de febrero de 2000 estimando parcialmente la reclamación económico administrativa nº 5/624/1996 formulada por la recurrente contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Arenas de San Pedro (Avila) de 30-10-96 comprensivo del valor que resulta de la comprobación administrativa de valores (expediente nº 876/96) y de la liquidación que como consecuencia del mismo se ha practicado por importe de 752.486 pesetas en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En concreto, la resolución del TEAR estimando parcialmente la reclamación deducida acuerda "anular el acuerdo impugnado y ordenar a la Oficina gestora que retrotraiga las actuaciones al momento procedimental oportuno, al objeto de que, previamente a la fijación de la base imponible, investigue los débitos pendientes de pago existentes como consecuencia de las cargas anteriores, y de las preferentes de haberlas, que pesan sobre la finca adquirida".

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la Oficina Gestora no tiene en cuenta a la hora de fijar el valor real de los bienes transmitidos, el hecho de que el valor declarado sea el precio de remate consignado en un auto de adjudicación, título de la transmisión que constituye el hecho imponible del impuesto, ya que en las transmisiones realizadas mediante subasta pública servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello, invocando la doctrina Jurisprudencial en materia de transmisiones efectuadas en subasta judicial, en las que se concluye que debe estarse al precio de...

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