STSJ Castilla y León 159/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2008:1259
Número de Recurso485/2006
Número de Resolución159/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso número 485/06, interpuesto por D. Carlos María representado por el Procurador Sr. Elias Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Sr. Victor Manuel Andrés Martínez, contra Resolución del TEAR de C. y L., Sala de Burgos de 30/08/06, dictada en reclamación NUM000 sobre impuesto sobre sucesiones y donaciones habiendo comparecido, como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el SR. LETRADO DE LA JUNTA en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 11/10/06 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18/12/06, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el presente recurso, adopte los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare que el Expediente Administrativo de Comprobación de Valores padece de vicio de nulidad radical o, subsidiariamente, de anulabilidad, declarando igualmente contraria a Derecho la Resolución del T.E.A.R. recurrida. 2º.- Declare ajustado a derecho el valor declarado por el sujeto pasivo en la escritura de donación. 3º.- Imponga las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 5/02/07, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de mayo de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TribunalEconómico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 30 de agosto de 2006 por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta por D.Carlos María contra la Resolución de la oficina liquidadora de Miranda de Ebro (Burgos) de fecha 27 de abril de 2006 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución comprensiva del resultado de la comprobación de valores y liquidación complementaria girada por el concepto de Impuesto sobre Donaciones con un importe a ingresar de 44.666, 18 euros.

El Tribunal Económico Administrativo considera en esencia que la liquidación tributaria practicada por la Administración está motivada, teniendo en consideración la titulación del funcionario que la realiza y la metodología aplicada, que aparece expresada en el dictamen pericial junto con las características del bien a valorar.

SEGUNDO

La parte demandante pretende en este proceso que se declare la nulidad de la Resolución recurrida así como la de la liquidación practicada sosteniendo en esencia que la misma no está motivada, con cita de determinada jurisprudencia. Denuncia que el perito de la Administración no ha visitado el bien que ha valorado así como que la metodología empleada es genérica por cuanto se desconoce como se ha hecho la actualización de valores así como la ponderación efectuada y los conocimientos de mercado y el leal saber y entender que aplica el técnico de la Administración..

Frente a dicha posición procesal, la Administración demandada interesa la desestimación del recurso considerando suficientemente motivado el informe pericial que obra en el expediente administrativo.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la demanda interpuesta debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

Mediante escritura pública de fecha 9 de marzo de 2000 D. Casimiro dona la mitad indivisa de la finca sita en "DIRECCION000" u "Hoyada" en Miranda de Ebro (Burgos), presentándose la oportuna liquidación en fecha 15 de marzo de 2000 con un resultado a pagar de 3.603,39 euros

Por la Administración Tributaria se inicia expediente de comprobación de valores, de la que resulta un valor de la finca señalada de 495.684,93 euros, según informe de fecha 29 de abril de 2002.

Presentada reclamación económico administrativa, el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 28 de octubre de 2003 dicta resolución estimatoria de la misma al haberse omitido el trámite de audiencia previo a la notificación de la liquidación complementaria.

Como consecuencia del fallo del Tribunal, se subsana el defecto observado y se efectúa nueva valoración en fecha 4 de febrero de 2004, donde se mantiene la misma valoración de 495.684,93 euros.

Formulada nuevamente reclamación económico administrativa la misma es desestimada mediante Resolución de 26 de agosto de 2004 y frente a ella se interpuso recurso contencioso administrativo que concluyó con la Sentencia de 11 de octubre de 2005 que estima el mismo al entender que la liquidación girada por la Administración no está motivada.

Como consecuencia del fallo dictado se procede a efectuar una nueva valoración en fecha 16 de enero de 2006 y presentado recurso de reposición por el interesado se efectúa nueva valoración en fecha 6 de abril de 2006 con el mismo resultado, dictandose la liquidación que aquí se impugna

A dicha conclusión se llega a partir de los datos del documento presentado y de las consultas y comprobaciones que el técnico ha considerado suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien, y que han sido las propias de la pericia que comprende: la consulta de datos catastrales, cartográficos, la normativa urbanística que le sea de aplicación y el archivo histórico, por lo que se estima que el bien está convenientemente individualizado e identificado. Se añade que se utilizan los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado y cuyos datos en relación con el bien se recogen en el informe. Dichos valores han sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto y ponderados para el bien objeto de valoración según unos correctores que tienen en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica este, servicios urbanísticos de los que dispone la zona, tipología constructiva del bien, antigüedad, estado de conservación, calidades e instalaciones y por las correcciones correspondientes, según el leal saber y entender del perito, basados en su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado.El informe pericial que sirve de base a la liquidación impugnada valora el suelo teniendo en cuenta la entidad urbana, octava, de las catorce clasificadas por los estudios de mercado y se fija un coeficiente de proporcionalidad "A=0,5" que aplica el valor de repercusión del suelo y un coeficiente identificado como "B=0,6" en función de la zona de isoprecios, así como un coeficiente "C=1,00" que atiende a los servicios urbanísticos de los que dispone la zona. Además aplica un coeficiente corrector de" J= 0,25" basándose en los conocimientos que tiene el perito del mercado y en su leal saber y entender

De todo ello resulta un valor del suelo de 54,090 euros/m2

CUARTO

Expuestas sucintamente las posiciones procesales de las partes, tenemos que decir que la cuestión que se plantea en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala con anterioridad en un gran número de recursos y se refiere a las exigencias de motivación que deben de cumplir las valoraciones de bienes que lleva a cabo la Administración Tributaria.

A estos efectos debemos de recordar que esta Sala ha venido considerando en múltiples resoluciones que la comprobación y valoración efectuada por la Administración exige una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria y así se venía entendiendo que el art. 124.1 de la derogada Ley General Tributaria no obligaba a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que bastaba con una motivación que fuese suficiente para que el interesado tuviese pleno conocimiento de la valoración efectuada y pudiese solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria, considerando este Tribunal que las valoraciones que venían efectuando los Técnicos de la Administración estaban suficientemente motivadas, y que los interesados tenían conocimiento de los hechos y elementos adicionales que motivaban el...

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