STSJ Comunidad de Madrid 789/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteRAMON CUETO PEREZ
ECLIES:TSJM:2004:16366
Número de Recurso1137/2001
Número de Resolución789/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON CUETO PEREZGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00789/2004

Recurso: 1137/01.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Cueto Pérez.

Recurrente: Proc. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri.

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 789

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Ramón Cueto Pérez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid a 20 de Mayo de 2004.

. VISTO el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la mercantil SOLUCIONES OUTSOURCING Y RECURSOS INFORMATICOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, asitida de Letrado, contra resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 31 de julio de 2001, sobre declaración de responsabilidad solidaria en el pago de las deudas sociales de la empresa "APII. Recursos Informáticos" S.L. (Actas de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 484 a 487 de 2001), y en el que la Administración General demandada ha estado representada y dirigida por la Abogacía del Estado, siendo la cuantía del recurso de 83.142.547 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Mayo de 2004.

Siendo Ponente Itmo. Sr. D. Ramón Cueto Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 31 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido por la entidad, aquí actora SOLUCIONES DE OUTSOURCING Y RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L., contra anterior de solución de fecha 17 de abril de 2001, declarando su responsabilidad solidaria en el pago delas deudas sociales contraídas por la empresa "AP II RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L", a virtud de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social nº 484 a 487 de 2001, en las que se expone lo siguiente:

Se ha comprobado que la empresa de referencia ha venido abonando a los trabajadores de su plantilla que se relacionan en el cuerpo C "relación de trabajadores afectados", incorporado a la presente acta de liquidación, cantidades económicas por los conceptos de plus extrasalarial, dietas y gastos de locomoción, (por importes que asimismo se especifican, desglosándose por trabajador afectado ymes en el que se producen los abonos) que han venido siendo excluidas en la determinación de la base de cotización mensual de cada uno de ellos.

  1. - Respecto de las cantidades abonadas a los trabajadores por el concepto de plus extrasalarial: Han sido excluidas indebidamente del cálculo de la base mensual de cotización de los trabajadores afectados sin que la empresa haya invocado motivo o justificación para tal exclusión, ni acreditado la naturaleza extrasalarial o indemnizatoria de tales cantidades. Su cuantía oscial entre varios cientos de pesetas a decenas de miles, e incluso más de cien mil pesetas en algunas ocasiones. Durante la tramitación de las presentes actuaciones se ha solicitado varias veces a la empresa la identificación de los motivos determinates de la exclusión de tales cantidades de la base de cotización de sus trabajadores, sin que se haya aportado ningún argumento en el sentido indicado.

    El convenio colectivo de aplicación a la empresa (oficinas y despachos, al que se remiten como fuente reguladora de la relación laboral los contratos de trabajo suscritos por la empresa) no incluye entre sus conceptos retributivos ninguno asimilable al que la empresa viene a denomianr Plus Extrasalarial.

    En similares términos, los contratos de trabajo que han podido ser examinados se limitan a cuantificar la retribución global del trabajador mediante su consignación en pesetas al mes o al año, según los casos, añadiendo que "se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base y pluses" sin que se realice ninguna otra precisión en los indicados contratos respecto de los conceptos económicos a percibir por los trabajadores, ni se incluyan otros pactos a efectos retributivos.

    Según lo expresado, las cantidades abonadas por la empresa a sus trabajadores por el concepto de plus extrasalarial fueron indebidamente excluidas de la base de cotización para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, pese a tratarse de un concepto retributivo que, más allá de las calificaciones de la empresa, se encuentra incluido en la definición positiva que de tal base de cotización se realiza en el artículo 109.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (B.O.E. del 29), y no se contempla en los supuestos de no cómputo en la base de cotización relacionados en el apartado 2º del artículo 109 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, letras a) a g ), en su redacción inicial y en la efectuada por el artículo 82 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , todo lo anterior en los términos desarrollados por las siguientes disposiciones:

    - artículo 23 del R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social , (B.O.E. de 25-1- 1996), en su redacción original y en la establecida por Real Decreto 1426/97 de 15 de septiembre (B.O.E. del 30) aplicable a las cuotas devengadas a partir del mes de octubre de 1997.

    -artículo 1º de la Orden de 18-1-1995 (B.O.E. del 28) aplicable a la determinación de la base de cotización para el año 1996 en virtud de lo establecido por Orden de 11-1-1996; artículo 1 de la Orden de 27-1-1997 (B.O.E. del 30) respecto del año 1997; artículo 1 de la Orden de 26-1-1998 (B.O.E. del 28) respecto del año 1998 y artículo 1 de la Orden de 15-1-1999, (B.O.E. del 16), respecto del año 1999. Normativa que se considera infringida a los efectos de las presentes actuaciones.

  2. - Respecto de las cantidades abonadas por la empresa a la mayor parte de sus trabajadores por los conceptos de dietas y gastos de locomoción:

    Se ha llegado a la conclusión, tras el examen de la documentación obrante en el expediente, que bajo estas denominaciones se encubren percepciones de naturaleza salarial, que han sido calificadas indebidamente por la empresa como percepciones indemnizatorias con la finalidad de no cotizar por ellas al Régimen General de la Seguridad Social.

    Los conceptos legales y jurisprudenciales de lo que deba entenderse por dietas y gastos de locomoción se encuentran firmemente consolidados en el ámbito del derecho de la Seguridad Social. Con sustento en lo dispuesto en la redacción inicial del artículo 109.1 y 109.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , que prácticamente transcriben el artículo 73 de la Ley General de 1974 , el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 14 de mayo de 1991 , entre otras, definió el concepto de dieta señalando que se trata de "una percepción económica, de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo", por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo". Las notas que emanan del concepto anterior se plasman en la redacción actualmetne en vigor del artículo 109.2ª) de la vigente Ley General de la Seguridad Social , tras la modificación operada por la Ley 13/1996 de 30 de diciembre , desarrollado por el artículo 23.2 del R.D. 2064/95 , en su redacción inicial y en la efectuada por el Real Decreto 1426/97, de 15 de septiembre .

    La anterior mención al régimen jurídico regulador de las dietas y gastos de locomoción permite afirmar que los presupuestos de aplicación no concurren en las cantidades abonadas por la empresa de referencia a sus trabajadores por estos conceptos, con base en las siguientes consideraciones que se desprenden de la documentación que consta en el expediente:

    En parte de los contratos de trabajo a los que se ha tenido acceso, se consigna la retribución bruta anual del trabajador, especificándose que esa cantidad se distribuye sólo en los siguientes conceptos salariales: salario base y pluses. Dicha cuantía es superior a la que resulta de computar estos conceptos salariales de las nóminas completándose con las dietas y gastos de locomoción hasta alcanzar una cuantía equivalente o similar a la consignada en el contrato de trabajo.

    Lo que implica que en el momento de formalizar el contrato de trabajo se acuerda el abono de unas retribuciones, y que posteriormente la...

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