STSJ Murcia 418, 9 de Mayo de 2006

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2006:418
Número de Recurso371/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución418
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00561/2006 ROLLO Nº: RSU 00371/2006 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a nueve de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos.

Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Pablo , contra la sentencia número 22/2006 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 20 de enero, dictada en proceso número 0724/2005 , sobre contrato de trabajo, y entablado por don Luis Pablo frente a Vigilancia y Protección CCSI, SL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º) Don Luis Pablo , venía trabajando para la empresa Vigilancia y Protección María Carmen Solano Izquierdo, S.L., como vigilante de seguridad; y lo hacía el día 15 de octubre de 2003 teniendo cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Montañesa. 2º) Ese día, mientras se encontraba trabajando, se sintió indispuesto siendo atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste donde quedó ingresado. Fue diagnosticado de: ACV hemisferio izquierdo, encefalopatía vascular. Por lo que fue dado de baja médica por contingencia común el 15 de octubre de 2003. 3º) El 27 de enero de 2004, el trabajador solicitó del INSS la apertura de expediente administrativo con el fin de que se le declarase que la baja médica de referencia derivaba de accidente laboral. Por resolución del INSS de fecha 3 de junio de 2004 se declaró que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal era de accidente de trabajo. Dicha resolución fue recurrida por la Mutua Montañesa y confirmada por propuesta del EVI de fecha 21 de septiembre de 2004, la citada resolución no fue recurrida por la Mutua alcanzando firmeza. 4º) El actor no ha percibido el complemento de incapacidad temporal por accidente de trabajo correspondiente al periodo octubre de 2003 a abril de 2005. La cuantía para el año 2003 de las percepciones debió ser de 1.227,10 euros al mes, para el año 2004 de 1.262'45 euros mes y para el año 2005 de 1.157'31 euros mes. El actor interpuso papeleta de conciliación el día 31 de agosto de 2005. Las diferencias producidas en el periodo agosto 2004 a abril de 2005 es de 3.374'47 euros"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Luis Pablo contra la empresa Vigilancia y Protección MCSI, S.L. por apreciación parcial de la excepción de prescripción, debo condenar y condeno a esta al pago a aquél de la cantidad de 3.374'47 euros, de los que la empresa podrá descontar retenciones legales previa la acreditación de su ingreso en los organismos correspondientes, más el interés legal del dinero elevado en dos puntos desde el 30 de abril de 2005".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor interpuso demanda contra su empresa en reclamación de diferencias por el complemento de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo establecido en el artículo 62.a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad , correspondiente al período comprendido entre Octubre de 2003 y Abril de 2005, ambos meses inclusive. De acuerdo con dicho precepto, la empresa debió cumplimentar hasta el 100% de lo que, de no haber estado en Incapacidad Temporal, debió percibir como salario.

La sentencia ahora recurrida concedió únicamente la cantidad de 3.347,47 euros más el interés legal, del total de 8.317 euros reclamados. Para ello tuvo en cuenta, en primer término, la estimación parcial de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando no haber derecho a las cantidades reclamadas entre Octubre de 2003 y Julio de 2004, por aplicación del plazo general de prescripción de un año del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (sin citarlo); a tal efecto, el iudex a quo considera que si bien las cantidades no abonadas por la empresa pudieron reclamarse desde el 3 de junio de 2004, fecha en que por el INSS se declaró que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal era accidente de trabajo, el actor no presentó papeleta de conciliación hasta el 31 de agosto de 2005, por lo que la reclamación sólo podría tener éxito respeto del complemento de incapacidad temporal devengado en el año inmediatamente anterior a esa última fecha, es decir, por las diferencias producidas en el período Agosto-2004 a Abril-2005, considerándose prescritas las cantidades anteriores a ese período. En segundo lugar, la demanda se estimó sólo parcialmente porque, habiéndose opuesto la empresa al salario reflejado por el trabajador en su demanda durante los años 2004 y 2005, el juzgador atendió al cálculo efectuado por aquélla "y a la aplicación del plus de peligrosidad en relación a los servicios que racionalmente debieron encomendársele".

Contra esta resolución ha interpuesto recurso de suplicación la parte actora, articulando un único motivo de censura jurídica, con amparo en lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por...

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