STSJ Cataluña , 2 de Noviembre de 2000

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2000:13851
Número de Recurso2136/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2136/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 2 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8986/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 23 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 70/1999 y siendo recurrido/a Natalia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29-1-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Afiliación i cotización Seguridad S, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Natalia contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo condenar y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y admitir la baja de la parte actora con efectos 1-1-92."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Natalia , con DNI NUM000 , se encontraba inscrito y en alta en el RETA desde el 1-1-84, con la actividad de reparación de maquinaria.

  2. - Percibió prestaciones de I.T. durante los períodos: de 21-3-91 a 14-7-92 y de 14-7-93 a 30-9-93.

  3. - En fecha 18-12-97 solicitó la tramitación de la baja del RETA con efectos 31-12-91 emitiéndose por la Dirección Provincial por la que se acordaba dejar sin efecto la baja en el RETA de fecha 31- 12-91.

  4. - Mediando reclamación previa, se dictó resolución por la Dirección Provincial de la TGSS el 14- 1-99 por la que se confirmaba el pronunciamiento anterior.

  5. - La acora dejó de llevar a cabo la actividad por la que se originó su inclusión en el RETA en fecha 31-12-91.

  6. - La actora continuó pagando las cuotas del régimen del RETA hasta el mes de diciembre de 1997.

  7. - Para el caso de estimarse la demanda la fecha de efectos sería 1-1-92.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la actora, en la que solicitaba que se declarara como fecha de efectos de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la de 1 de enero de 1992 (día siguiente a aquél en que dejó de realizar la actividad que determinó su inclusión en el referido Régimen), la Tesorería General de la Seguridad Social formula el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

Antes de entrar al examen de los motivos de recurso, se ha de señalar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, viene declarando la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer los litigios que se susciten en el ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social (entre otras, Sentencias de 27 septiembre y 26 octubre 1995, 20 enero y 7 marzo 1997, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3, b) de la Ley de Procedimiento Laboral que excluye del conocimiento de este orden jurisdiccional las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta. Por tal motivo, es preciso determinar si la cuestión debatida es la referente a los aspectos relacionados con la fecha de efectos de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o a las cuestiones que afectan al pago de las cotizaciones relativas al período en que el demandante permaneció en alta. Sobre dicho extremo se ha pronunciado la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en el sentido de que «no todo acto de gestión emanado de la...

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