STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3047
Número de Recurso407/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 407/1998 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veintitrés de octubre de 2000.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 407 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Carlos Ramón , representado y dirigido por la Letrado Sra. García Aguilar, contra el Ayuntamiento de Albacete, representada y dirigida por el Letrado Sr. Serna Masiá; actuando como codemandada la Aseguradora AEGON, que absorbió a "Caja de Previsión y Socorro, Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y defendida por el Letrado Sr. González Garrote, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha uno de septiembre de 1.997 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Albacete, de fecha dos de julio de 1.997, por la que se desestimaba la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial deducida por el actor.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la existencia de determinados defectos constructivos de la escalera que da acceso desde la CALLE000 , de Albacete, hasta la PLAZA000 . Así como la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Albacete, en relación con la caída sufrida por el actor el día cuatro de febrero de 1.996, y el abono al mismo de la cantidad de 2.208.733 ptas., por daños, así como cuantía que no se llegó a determinar, por secuelas.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En iguales términos se manifestó la parte codemandada, aunque antepuso la inadmisibilidad del recurso, por falta de jurisdicción.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinte de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Alcaldía de Albacete, de fecha dos de julio de 1.997, por la que se desestimaba la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial deducida por el actor.

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso delimitar la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Aseguradora codemandada, por la alegada falta de jurisdicción, al entender que sería competente, en todo caso, la Jurisdicción Civil. Sorprende tal alegación, pues parece olvidar dicha parte que no viene al proceso como Administración demandada, sino como parte interesada en, y afectada por, el fallo de esta Sentencia, ya que de resultar estimatoria, y por virtud de la relación contractual con el Ayuntamiento de Albacete, podría quedar obligada al pago de las cantidades que aquí se determinasen; sin que podamos obviar que lo que aquí se discute es la posible responsabilidad patrimonial de la Administración, que ha de ventilarse ante los Organos Judiciales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Rechazamos, pues, esta causa de inadmisibilidad, y entraremos en el fondo del asunto.

Tercero

Teniendo en cuenta estos supuestos de hecho, debemos acudir a la doctrina más reciente sentada por nuestro Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y, dentro de ella, a la referida al requisito del nexo de causalidad que debe existir entre la actividad administrativa a la que se imputa el resultado perjudicial o dañoso y el hecho determinante de éste o en que éste consiste.

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del...

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