STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Abril de 2000

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2000:1368
Número de Recurso1845/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Autos núm. 1845 de 1997 Albacete SENTENCIA NUM. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Pascual Martínez Espín En la Ciudad de Albacete, a catorce de abril de 2000 Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 1845 de 1997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. Julieta , representada y dirigida por el Letrado D. Rufino Alarcón Sánchez, contra Excmo.

Ayuntamiento de Almansa (Albacete), que ha estado representado por el Procurador Dña. Concepción Vicente Martínez y dirigido por el Letrado Ubaldo González Garrote, sobre responsabilidad patrimonial; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de junio de 1997 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Almansa de fecha 22 de abril de 1997.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que estimando el recurso se declare no ajustado a derecho el Acuerdo impugnado, y se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de

1.476.734 ptas.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento demandado se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia por la que, sin entrar a conocer del fondo de asunto, declare la excepción de falta de legitimación pasiva y existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y caso de entrar en el fondo, dicte sentencia que rechace la indemnización reclamada o minore su cantidad en función del principio de compensación de culpas. Olvida, no obstante, invocar la prescripción de la acción alegada tanto en la contestación a la demanda como en el trámite de conclusiones.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 2000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 27 de marzo de 1995, sobre las 10 horas, la actora, de 67 años de edad, iba andando por la calle Corredera de Almansa, cuando a la altura del número 60, y al pretender cruzar la calle, sufrió una caída. Ello se debió a que, en la acera y sobresaliendo de la superficie de la misma, existía una base donde tiempo atrás se encontraba instalado un cartel de publicidad que ha había sido retirado, en la que tropezó cayendo al suelo.

A consecuencia de la caída se produjo lesiones, siendo trasladada por la Policía Local al Centro de Salud de Almansa, siendo remitida, a la vista de las lesiones, al servicio de Urgencia del Hospital de Albacete, con el pronóstico de fractura de los huesos propios de la nariz y contusión en el hombro derecho.

Por los referidos hechos la actora interpuso denuncia, incoándose por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Almansa Diligencias Previas con el número 234/1995 , recayendo Auto de sobreseimiento provisional de las mismas el 8 de septiembre de 1995 (folios 22 a 54 del expediente).

Con fecha 20 de octubre de 1995, la actora dirigió escrito al Ayuntamiento de Almansa, con el objeto ser indemnizada en la cantidad de 1.476.734 ptas., por los daños y perjuicios sufridos.

Es objeto de impugnación en el presente supuesto el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Almansa, de fecha 22 de abril de 1997, por la que se acuerda: 1. Declarar probados los hechos conducentes a la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por la actora sin que ello suponga pronunciamiento expreso acerca de la cuantía objeto de la solicitud. 2. Dar traslado a dicho acuerdo a la compañía de seguros para que acceda si procede la indemnización. 3. Reclamar a la empresa anunciadora el importe de la indemnización solicitada (1.476.734 ptas.).

SEGUNDO

Con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto la representación procesal del Ayuntamiento demandado alega excepción de falta de legitimación pasiva, excepción de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción.

Las dos primeras excepciones deben ser desestimadas porque, si bien es cierto que el Ayuntamiento de Almansa no es el propietario del cartel anunciador que fue el causante de los hechos, siendo su titular la empresa Flash Print S.L. con domicilio en Lorca (Murcia), tal y como resulta de la declaración realizada por el gerente de la empresa en diligencias previas, no lo es menos que, de un lado, el Ayuntamiento es responsable del servicio público de mantenimiento y cuidado de las calles del Municipio, en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley de Bases de Régimen Local , y, de otro lado, porque no puede olvidarse que el objeto de este recurso es un Acuerdo del Ayuntamiento demandado en el cual declara probados los hechos conducentes a la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por la actora, siendo el único punto discutido la cuantía de la mencionada indemnización. Es decir, la Administración demandada en vía administrativa reconoce la responsabilidad patrimonial municipal por lo que el argumento de la representación letrada supone la vulneración de la doctrina que impide ir contra los propios actos, debiendo añadirse que la presente reclamación tiene su origen en el funcionamiento anormal de un servicio público, lo que excluye la reclamación frente a un particular, sin prejuzgar la posible acción de regreso que, en su caso, pueda ejercitar el Ayuntamiento caso de ser condenado a indemnizar a la actora en la cuantía que corresponda frente a quien considere oportuno (la empresa propietaria de los carteles de publicidad o la empresa aseguradora de la póliza de aseguramiento de responsabilidad civil). La propia resolución recurrida señala que, a tenor de lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 30/92 , procedió a la ejecución subsidiaria, aunque de forma indebida, "dejando la base del cartel, donde parece ser tropezó la reclamante"; por tanto, si el Ayuntamiento hubiese retirado la base del cartel, aún tratándose de una ejecución subsidiaria, el daño se hubiera evitado.

Igual suerte ha de correr la prescripción alegada pues a pesar de que la actora deja transcurrir más de un año desde su reclamación previa (20-12-95) hasta la denuncia de mora (02- 04-97), es evidente que el plazo de un año es un plazo de caducidad para reclamar el derecho por el hecho que motiva la indemnización, pero formulada ésta el retraso de la Administración no puede ser imputable al recurrente.

Tampoco puede olvidarse que la Administración resolvió expresamente por medio de la resolución objeto del presente recurso, en fecha 22 de abril de 1997, sin alegar la citada prescripción, lo que supone que esta alegación contraría nuevamente la doctrina de los propios actos, además de señalar que tal acto administrativo supone el reconocimiento de la deuda por parte del deudor, lo que produce el efecto de negar la prescripción invocada.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, el art. 139 de la Ley 30/1992 dispone textualmente: «1.

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de...

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