STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2359
Número de Recurso907/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00437/2004 Recurso nº 907/1999 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 437 En Albacete, a veintisiete de septiembre de 2004.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 907 de 1999 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Fermín , representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y defendido por el Letrado Sr. Benito Peirotén, contra el AYUNTAMIENTO DE VENTAS DE RETAMOSA (Toledo), representado por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr. Valdés Pérez; actuando como codemandada MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y defendida por el Letrado Sr. Beltrán Martínez, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintiocho de abril de 1999 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa (Toledo), de fecha veintiséis de febrero de 1999, por la que desestimó la reclamación que en demanda de responsabilidad patrimonial formuló el actor, por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de motocicleta en el casco urbano de la mencionada localidad, el día cuatro de junio de 1994.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa, y la responsabilidad solidaria o subsidiaria de su Aseguradora Mapfre, con la indemnización que por los daños y lesiones sufridos estimó pertinente, modificada tras el trámite de conclusiones.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En los mismos términos se manifestó la Aseguradora codemandada, aunque ésta, previamente, interesó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado, por la pretendida extemporaneidad del mismo.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinte de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Ventas de Retamosa (Toledo), de fecha veintiséis de febrero de 1999, por la que desestimó la reclamación que en demanda de responsabilidad patrimonial formuló el actor, por las lesiones sufridas a consecuencia de un accidente de motocicleta en el casco urbano de la mencionada localidad, el día cuatro de junio de 1994.

Segundo

Saliendo al paso de determinadas alegaciones de las partes, es conveniente precisar con carácter previo que la Aseguradora codemandada no podría ser condenada a abonar cantidad alguna en esta sentencia, ya que se sigue un procedimiento por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, y sólo dicha Corporación Local, en su caso, puede responder en este procedimiento de las hipotéticas indemnizaciones que pudieran acordarse, dado que el Ayuntamiento ha desestimado la pretensión del actor por razones de fondo, no por estimar únicamente que la competencia -y consiguiente responsabilidad- para indemnizar al lesionado recaía en su Aseguradora. Si ésta figura en el procedimiento es como legítima interesada [con el interés del art. 21.1.b) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ], al poder quedar afectados sus derechos, si con posterioridad y en procedimiento aparte le reclamara el Ayuntamiento de Ventas de Retamosa determinadas obligaciones contractuales que, en lo que a nosotros importa, ninguna relevancia tienen, ni podemos entrar en la dialéctica en que se enfrascan Administración y Aseguradora, sobre la cobertura o no de este tipo de siniestros por la póliza firmada. Son, todas ellas, cuestiones que en su caso deberán dilucidar Aseguradora y tomador del seguro en pleito aparte, insistimos que para el caso de que llegara a plantearse.

Tercero

Dicho lo anterior, y todavía antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la Aseguradora codemandada, ya que en caso de prosperar nos relevaría de analizar la reclamación material que efectúa el actor.

Postula la mercantil MAPFRE la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, toda vez que entiende improcedente que el Ayuntamiento dictara resolución expresa -es decir, aquélla en la que se apoyó el actor para computar el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa- cuando antes había que entender desestimada la reclamación y cerrado el plazo para acudir a esta sede judicial.

Disponía el art. 58 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 lo siguiente:

[1.- El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso......

  1. - En los casos en que no sea preceptivo el recurso de reposición, el plazo de dos meses deberá contarse:

  1. Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación.]

Este era el sistema de revisión de los actos administrativos, en sede judicial, que regía cuando (según la tesis de la codemandada) tenía que haber entendido desestimada su petición el actor; ocurre, así, que la Administración, que tiene la obligación de resolver en todo caso las cuestiones a ella dirigidas, y aunque fuera intimada por el hoy demandante, resolvió de forma expresa; resulta inasumible entender que ahora pueda oponérsele al actor que esperara la resolución expresa y, una vez dictada, no pudiera acudir a la vía jurisdiccional. Las más evidentes razones de tutela judicial efectiva - art. 24 de la Constitución - lo proscriben. Y, por otro lado, la entrada en vigor de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, afecta como es lógico, salvo lo especialmente contemplado en sus Disposiciones Transitorias , a los procesos incoados con posterioridad, no a los que no habían nacido todavía y estaban en plazo para recurrir.

El Tribunal Supremo, por todas en Sentencia de cuatro de julio de 2003 , EDJ 2003/80950, nos dejó dicho: "la jurisprudencia de este Tribunal, según recoge la antes citada Sentencia de 21 de junio de 1.999 EDJ 1999/20828, viene considerando la necesidad de rechazar las causas de inadmisibilidad de un recurso cuando se ofrece como practicable una interpretación que permita superarlas (sentencias de 25 de marzo de 1993 y 30 de enero de 1998). Hemos dicho que en los supuestos de relación entre silencio administrativo negativo y derecho a la tutela...

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