STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Septiembre de 2001

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2001:2603
Número de Recurso367/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 367/01.- Ponente: Srª. María José Romero Rodenas.- Fallo: 21-9-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª. Dª. María José Romero Rodenas

En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.281 En el Recurso de Suplicación número 367/01, interpuesto por DOÑA Gabriela Y OTRA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de julio de 2.000, en los autos número 871/98, sobre Derechos, siendo recurridos IBERMUTUAMUR y AUTOMNIBUSES INTERURBANOS, S.A. Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda en lo procedente, debo condenar y condeno a AUTOMNIBUSES INTERURBANOS, S.A. (AISA) a que abone a Dª Gabriela y Dª Begoña la cantidad de 547.234 ptas. y debo absolver y absuelvo a IBERMUTUAMUR de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Dª Gabriela y Dª Begoña son, respectivamente, la esposa e hija del difunto D. Gerardo , quien fuera trabajador de la mercantil codemandada AUTOMNIBUSES INTERURBANOS, S.A. con la categoría profesional de conductor de autocares. Segundo. Con fecha 21 de Junio de 1.996, el citado Sr. Gerardo conduciendo el autobús marca Pegaso Setra, matrícula W-....-WX , sufrió un tráfico accidente de circulación a la altura del km. 180'400 de la carretera N-401 (Madrid-Ciudad Real). Tercero. A consecuencia del tráfico accidente, D. Gerardo resultó, entre otras lesiones, con una fractura luxación del tobillo derecho, bimaleolar y fractura bifocal de pilón tibial derecho, con una imposibilidad absoluta para la movilización activa, sometiéndose al tratamiento médico prescrito. Cuarto. Con fecha 3 de febrero de 1.996 acude a consulta con una pseudoartrosis de tibia. Fue intervenido con fecha 26 de febrero de 1.997, para retirada de material de osteosíntesis y colocación de un injerto tomado de cresta ilíaca, colocándosele el día 12 de marzo una tracción bipolar. El día 17 de julio fue retirado el yeso y se le colocó un P.T.B. de poloiform, iniciando la carga. En enero de 1.998, e inició un expediente se secuelas: arco de movilidad de tobillo derecho limitado a 20º en buena posición, deambulación con cojera. Quinto. D. Gerardo falleció el 11 de agosto de 1.998 por causas distintas al accidente Sexto. No ha quedado acreditado que el fallecido iniciase o fuese examinado por el E.V.I. del INSS. No consta que haya sido declarado en ningún grado de invalidez.

Séptimo

Las demandantes reclaman ayuda por fallecimiento y seguro contra accidentes que se recoge en el hecho séptimo de su demanda. Octavo. Se da por reproducido el informe de la Inspección que consta en autos.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Derechos y ayuda por fallecimiento, la parte recurrente articula el presente escrito de Suplicación a través de dos motivos, el primero con amparo procesal en el art. 191.a) a fin de obtener la nulidad de la sentencia, y el segundo motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de la jurisprudencia que se cita en el recurso. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Interesa al recurrente la nulidad de la sentencia por entender que se ha infringido el art. 24.1 y 2 de la CE. El art. 359 de la LECi, aplicable con carácter subsidiario en el Procedimiento Laboral, se exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas por todos los litigantes oportunamente en el pleito. Dicho criterio ha sido perfilado por la jurisprudencia del siguiente modo: a) ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio- o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- (STS 1-6-1982). c) Supone no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias...

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