STSJ Comunidad de Madrid 802/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:16966
Número de Recurso925/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución802/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00802/2006

RECURSO Nº 925/1992

SENTENCIA Nº 802

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a cuatro de Abril del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 925 de 1.992, interpuesto por la entidad mercantil «ST. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A.» (Antes denominada «Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A),» asistida y representada inicialmente por el Letrado Don Fernando Caller Lago y posteriormente por el Letrado Don Manuel del Valle Feced contra la Resolución de fecha 1 de Julio de 1992 del consejero de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 8 de Abril 1.992 por el que se acordaba incautar los avales por importe de 22.231.496 y 21.649.335 prestados en garantía de abonos a cuenta de materiales acopiados en sendas certificaciones nº 4 de las obras de construcción de una "Escuela Infantil en Getafe" y "Escuela Infantil en Leganés". Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Letrado Don Fernando Caller Lago en nombre y representación de la entidad mercantil «ST. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A.» (Antes denominada «Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A),» formalizó demanda el día 9 de Enero de 1.993 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que acordara revocar y dejar sin efecto las Resoluciones/ de 8 de Abril y 1 de Julio de 1.992, declarando: 1E) La nulidad de pleno Derecho de las certificaciones de acopios, avaladas por SEGUROS ALBIA, S.A. y, consiguientemente, la liberación de los avales, ordenando su devolución a mi parte. 2E) Subsidiariamente, y para el solo caso de que no fuese estimada la anterior pretensión, la extinción de los avales prestados por mi parte desde/ el momento en que se produjo la cesión de los - contratos a ELSAN, S.A., ordenando su devolución a SEGUROS ALBIA, S.A. a) Subsidiariamente, y para el solo caso de que no se estimasen ninguna de las anteriores pretensiones, la nulidad de la liquidación practicada, retrotrayendo todo lo actuado a partir de la fecha en que se practicó la misma y ordenando que se practique una nueva liquidación en forma en la que se incluya en el Pasivo del contratista los importes percibidos por el mismo por las certificaciones de acopios.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para que presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó el día por escrito presentado el 26 de Febrero de 1.993, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 1 de Marzo de 2.004 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Abril de 2.006 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad mercantil «ST. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A.» (Antes denominada «Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A), interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 1 de Julio de 1992 del consejero de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 8 de Abril 1.992 por el que se acordaba incautar los avales por importe de 22.231.496 y 21.649.335 prestados en garantía de abonos a cuenta de materiales acopiados en sendas certificaciones nº 4 de las obras de construcción de una "Escuela Infantil en Getafe" y "Escuela Infantil en Leganés"

SEGUNDO

Debe partirse de la base de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado, vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo de referencia cuando el contrato se resuelve por culpa del contratista, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar a la Administración de los daños y perjuicios. El artículo 114 de dicha ley establece que quedan sujetas las fianzas prestadas por personas o entidades distintas al contratista, en todo caso, a las mismas responsabilidades que si fuesen constituidas por el propio adjudicatario. La Jurisprudencia ha declarado (Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993,) que la incautación de la fianza no exige la incoacción de un expediente cuando el contrato se resuelve por culpa del contratista -artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado -. Por otra parte, el artículo 139 del Reglamento de la ley de contratos dispone que la fianza responderá de la efectividad de las penalidades por demora, de acuerdo con lo establecido en el art. 358 del mismo, según el cual la fianza responde de la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en la legislación de Contratos del Estado.

TERCERO

La entidad mercantil «ST. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros S.A.» (Antes denominada «Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A),», en su calidad de avalista viene directamente obligada a satisfacer la suma que había garantizado, resultaba inmediata y principalmente afectada por el acuerdo de resolución del contrato administrativo. Aún no siendo parte en sentido estricto de éste, el incumplimiento de las obligaciones del contratista atañen inmediatamente al tercero que prestó el aval. El recurrente fundamenta su pretensión en relación con la incautación de dos avales por importe de 22.231.496 y 21.649.335 respectivamente extendidas por acopios de obra en sendas certificaciones nº 4 de las obras de construcción de una "Escuela Infantil en Getafe" y "Escuela Infantil en Leganés", debiendo señalarse que dichas certificaciones lo fueron única y exclusivamente por los acopios de materiales y maquinaria realizados en dicha obra. Se solicita la nulidad estas certificaciones al entender que no existieron jamás dichos acopios que por ello las certificaciones expedidas y cobradas por el contratista carecen de causa siendo nulas de pleno derecho y falsas y por no haberse seguido el procedimiento legal establecido en el artículo 54 del trigo de cláusulas generales del contrato que establecía que "cuando no hay peligro de que los materiales recibidos como útiles y almacenados en la obra o en los almacenes autorizados para su acopio sufran deterioro o desaparezcan se podrá abonar al contratista hasta el 75% de su valor, incluyendo tal partida en relación valorada mensual y teniendo en cuenta este adelanto para deducirlo más tarde del importe total de las unidades de obra en que quieren incluidos tales materiales" afirma que en no consta que fuesen examinados recibidos como útiles para la obra ni te existieron o peligro de desaparición. Y además cree se superó al límite del 75% del valor de dichos acopios parando la administración el 100% de los mismos. Debe señalarse que en relación con dicha certificación se ha llegado a seguir un procedimiento penal por falsedad documental y estafa en el que la recurrente intervino como parte y en calidad de acusación particular. En dicho procedimiento penal se ha dictado sentencia el día 16 de febrero de 2004 que esta sala no puede obviar. En relación con los acopios a los que se refieren las certificaciones nº 4 de las obras de construcción de una "Escuela Infantil en Getafe" y "Escuela Infantil en Leganés" el Tribunal Supremo a la hora de analizar el apartado sexto del antecedente de hechos probados de la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de la que traía causa el recurso de casación en la que se señalaba "que no ha quedado acreditado que los acopios objeto de las certificaciones existieran efectivamente ni en las obras ni en los almacenes ni contratadas con terceros en el momento de emitirse las certificaciones de acopios de las tres obras (estas dos y la referida a las obras de "Rehabilitación del Centro de Salud de Villarejo de Salvanes". Pero tampoco que no estuvieran en uno de estos tres casos.", entiende que existen dudas sobre la existencia o inexistencia de dichos acopios. Además la sentencia de audiencia Provincial de Madrid afirma que la entidad aseguradora "albia" tomó dos decisiones muy importantes la primera fue no desarrollar ninguna actuación encaminada a...

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