STSJ Andalucía 3/2005, 3 de Enero de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2005:2
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3/2005
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2000/04-JM.-

Autos nº 536/03

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a tres de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Inmaculada , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, Autos nº 536/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Inmaculada , contra el Instituto Nacional de la Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de Marzo de 2004, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- La actora Doña Inmaculada , viene prestando sus servicios como Auxiliar administrativo por cuenta y orden de INGESA en el Hospital sin solución de continuidad como personal laboral desde el 26 de Octubre de 1993. En el contrato temporal en vigor entre las partes se establece que el trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional de la Institución Sanitaria de destino resulte de lo previsto en el R.D. 3/1987 de 11 de Septiembre y normativa concordante.

Segundo

Reclama la actora el reconocimiento de la antigüedad y el abono del premio por trienios perfeccionados en la cuantía que refleja en su demanda.

Tercero

Se efectuó reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presta servicios para el Instituto de Gestión Sanitaria, como personal laboral, instrumentando su relación a través de contratos temporales, sin solución de continuidad, desde el 26-10-1991, reclamando, en el presente procedimiento, el reconocimiento de la antigüedad y el abono del complemento por trienios perfeccionado.

Desestimada la pretensión por el Juzgado de Instancia, recurre en suplicación la demandante, articulando su recurso en un único motivo que formula al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el que denuncia la infracción de las siguientes arts: 14 de la Constitución Española, 17.1, 4.2.c del Estatuto de los Trabajadores, 1 y 42.1.b) de la Ley 55/03 de 16 de Diciembre, Cláusula Cuarta de la Directiva 1990/70 de 28 de Junio, del Consejo de la Unión Europea, y art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 12/2001.

SEGUNDO

Habida cuenta de que la cuantía cuya condena se interesa es inferior al límite de 1.800 euros previsto legalmente para poder recurrir en suplicación, debe estimarse un pronunciamiento favorable a la admisión del presente recurso conforme a la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en relación con el requisito de la afectación masiva y notoriedad regulado en el art.189 b) de la Ley de procedimiento Laboral en sentencia de 3-10-2003, en la que, con una amplia interpretación, admite la recurribilidad de sentencias al amparo de este criterio, aun cuando la afectación general no fuera alegada en la instancia, ni fuera practicada prueba alguna en tal sentido, en aquellos supuestos en que la afectación general fuera notoria o el asunto posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, precisando asimismo que cuando el Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión, que la misma afecta a todos o un gran número de trabajadores, tal declaración en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, pero admitiendo , asimismo, la posible existencia de afectación General aun en el caso de que no haya constancia de previa litigiosidad.

En el presente caso, con independencia de la concreta cuantía que corresponda al actor por los trienios que reclama, se debate el derecho de los vinculados al Instituto de Gestión Sanitaria mediante una relación de naturaleza temporal, a percibir el complemento de antigüedad y residencia en la misma forma que el personal indefinido, y ello posee, desde luego, un contenido de generalidad que debe primar en orden a la posibilidad de acceso al recurso de suplicación.

TERCERO

La Directiva 1990/70 de 28 de Junio, del Consejo de la Unión Europea, estableció en la Cláusula 4ª de su Anexo que " Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de...

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