STSJ Cataluña 232/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2005:3547
Número de Recurso1457/2000
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVASD. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1457/2000

Parte actora: Dª Soledad

Parte demandada: COMISION INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES

Parte codemandada: Dª. Ana María Y Dª Beatriz

.

SENTENCIA nº 232/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Soledad representada por y asistida por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera y asistida de la Letrada Dª. Antonia Hernández, contra la Administración demandada COMISION INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado D. Óscar Calderón de Oya.

Es parte codemandada Dª. Ana María Y Beatriz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Providencia 19-9-01, se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada.

CUARTO

Por Providencia 19-3-02, no instado el recibimiento del pleito a prueba, ni solicitado por las partes trámite de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fallo.

QUINTO

Acordado por providencia 4-2-05 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 17-3-05, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación por silencio administrativo, según certificación de acto presunto de 31-3-00 de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR), del recurso ordinario interpuesto contra el informe de 24-2-99 de la Comisión Ejecutiva de aquélla (CECIR), en relación con la solicitud de la recurrente, ya en situación de jubilada, de que se le reconozca el coeficiente 3,3 y el índice de proporcionalidad 8 ( atribuidos al Grupo B de la función pública) , en su calidad de personal técnico auxiliar sanitario, conforme al artº 40 del Decreto de 30-3-51, que aprobó el Reglamento de funcionarios de la Dirección General de Sanidad.

SEGUNDO

Tal cual advierte la Abogacía del Estado y recoge el propio informe de la CECIR objeto de impugnación, sobre la presente cuestión ha recaído, con posterioridad a las sentencias de Audiencias Territoriales que cita la demandante, jurisprudencia del propio Tribunal Supremo en vía de recurso de revisión incluso, en sentido contrario a la tesis actora.

Así, STS de 3-2-94 (EDJ 861/94), con cita de precedentes en el mismo sentido, señala al respecto, y en cuanto aquí interesa, lo que sigue:

"PRIMERO".- Se impugna en este recurso excepcional, al amparo del motivo b), art. 102.1º LJCA, en su versión anterior a la L 10/1992, de 30 abril , a la sazón aplicable, la S 16 julio 1990, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCA La Rioja, que desestima el recurso interpuesto por el actor contra la denegación, por silencio administrativo, de reclamación de ser equiparado económicamente, por la condición que aduce de Auxiliar Técnico Diplomado en Sanidad, al colectivo de funcionarios de Sanidad que tienen asignado el coeficiente 3,3 y la proporcionalidad 8, alegándose en apoyo de las pretensiones deducidas en este recurso diversas sentencias de las antiguas AA.TT. Valladolid, Oviedo y Barcelona -se acompaña también copia de otra de la AT Cáceres-, y de los TSJCA Valencia y Castilla y León, Sala de Burgos -nos referimos a los precedentes de los que se ha acompañado copia-, que a juicio del recurrente se pronuncian en forma distinta y contradictoria con la solución que patrocina la sentencia impugnada.

"SEGUNDO".- La "ratio decidendi" de ésta última, que el RDL 4/1979, de 26 enero , asigna la proporcionalidad 8, por razón de su titulación, a los colectivos de funcionarios comprendidos en su art. 1, sin incluir entre éstos a los Auxiliares Técnicos Sanitarios, ya que para la obtención del Diploma de Auxiliar Sanitario, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era suficiente realizar un curso de treinta días de duración, encuentra apoyo en la jurisprudencia de este TS de la que son exponente, entre otras, las SS 23 noviembre 1983, 14 julio 1986, 1 octubre 1987 -que aparece invocada en la sentencia recurrida- y 5 julio 1990, en las que se pone de relieve que efectivamente la atribución de la proporcionalidad 8, que efectúa el art. 1 RDL 4/1979 a favor de los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Enfermeras y Matronas lo es por razón de su titulación, que con arreglo a lo establecido en el art. 3 RDL 22/1977, de 30 marzo , es la correspondiente a la Educación Universitaria, en los niveles de Diplomado, arquitecto Técnico, ingeniero Técnico y titulado de Formación Profesional de tercer grado, sin que la mención hecha a los Ayudantes Técnicos Sanitarios se puede considerar genérica, ésto es, que incluya o pretenda incluir a la totalidad del personal técnico auxiliar de Sanidad, ya que aquéllos constituyen un Cuerpo del Estado para cuyo ingreso se exige estar en posesión de título de ese nombre.

"TERCERO".- Por consiguiente, en aplicación del...

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