STSJ Comunidad de Madrid 1442/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:15375
Número de Recurso455/2003
Número de Resolución1442/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01442/2005

Recurso 455/03

SENTENCIA NUMERO 1442

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 455/03, interpuesto por don Luis, representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2.002, por la que se deniega a la parte actora la transferencia de la licencia de autotaxi nº NUM001. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 30 de julio de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día tres de noviembre de dos mil cinco, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2.002 por el que se deniega al actor la transferencia de la licencia de autotaxi solicitada, al entender que en el transmitente ni la condición de asalariado en el adquirente (al ser titular de la licencia de autotaxi nº 2.775) para que sea conforme con el artículo 14.d del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros aprobado por Real Decreto 763/79 de 16 de marzo .

Para el recurrente el acto impugnado no es conforme a Derecho dada la inconstitucionalidad sobrevenida del mencionado Real Decreto con base en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 118 de fecha 27 de junio de 1996 que declaró inconstitucionales los artículos 113 a 118 reguladores del Transporte Urbano previstos en la Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes terrestres de 30 de julio de 1987 . Igualmente por vulnerar los derechos a la libertad de empresa e igualdad previstos en los artículos 38 y 14 de la Constitución Española .

SEGUNDO

La resolución del presente recurso nos obliga realizar unas consideraciones previas acerca del contenido de la licencia de transporte para "autotaxis" o también llamada para automóviles con aparato taxímetro.

Conviene recalcar que el servicio que prestan este tipo de vehículos se ha calificado como de servicio público "impropio", "virtual" o "en potencia", tanto por nuestra doctrina científica más autorizada como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo STS de 14 de marzo de 1977, 12 de noviembre, 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1977, 30 de junio de 1979, 20 de septiembre de 1983, 30 de octubre de 1987 , entre otras). Con ello se quiere poner de relieve la existencia de una actividad desarrollada por particulares que responde a un interés público, sin que adopte propiamente la forma de la concesión administrativa. Y es así que dicha actividad se halla fuertemente reglamentada o disciplinada por la Administración, - con competencia para ello -. Reglamentación que se justifica por el interés público que se presta y que da origen a un gran control administrativo tanto en el acceso a esa actividad, como en las tarifas a aplicar a los particulares, los deberes a cumplir, como en el régimen sancionador existente, garantizándose siempre que el servicio se presta con continuidad y sin discriminación para los usuarios. Entre los paradigmas más frecuentes de esta clase de servicios se encontraría la actividad del taxi o la de las farmacias, surgiendo algunas dudas en otras, como v.g. la propiamente bancaria. Y es así que esta perspectiva o telón de fondo no podrá perderse de vista en la resolución de este recurso.

TERCERO

Es evidente que la STC mencionada 118/96 de 27 de junio, con apoyo en la nº 147/91 , declaró la inconstitucionalidad de las normas estatales, legales e incluso reglamentarias (fj 51, aunque se daba a entender que no cabría un pronunciamiento general de inconstitucionalidad de todas las normas reglamentarias en materia de transporte) que en esta materia, y en particular en cuanto al transporte urbano, incidiesen como derecho supletorio en la competencia asumida por las Comunidades Autónomas. En efecto, los fundamentos jurídicos 2º a 8º ponen de relieve que el Estado no puede aprobar una normativa con carácter de supletoria cuando carece de competencia en esa materia por haber sido asumida por las Comunidades Autónomas, no siendo la supletoriedad un título competencial. Y es así que en el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid...

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