STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Junio de 2004

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2004:8192
Número de Recurso461/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01011/2004 Recurso 461/2003 SENTENCIA NUMERO 1011 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 461/2003, interpuesto por D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Albito Martínez Diez, contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2002 dictada por la 3ª Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid, responsable de la Rama de

Atención Social, Policía Municipal Y movilidad Urbana que le denegó la solicitud de transferencia de la licencia de autotaxi nº NUM000 . Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 25 de julio de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 16 de octubre de 2003 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por resolución de fecha tres de noviembre de 2003, no se acordó recibir a prueba el presente y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de junio de dos mil cuatro, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Jose Pablo , impugna la resolución de fecha dos de diciembre de 2002 dictada por la 3ª Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid, responsable de la Rama de Atención Social, Policía Municipal y Movilidad Urbana que le denegó la solicitud de transferencia de la licencia de autotaxi nº NUM000 .

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la inconstitucionalidad del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros, así como la infracción de los derechos de igualdad y libertad de empresa, reconocidos en los art. 14 y 38 respectivamente de la C.E .

SEGUNDO

Analizando en primer lugar la legalidad y constitucionalidad de las normas en que la Administración demandada ha fundamentado su resolución denegatoria, hemos de decir que si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1996 , en la que el Tribunal Constitucional decidió declarar inconstitucionales y por consiguientes nulos, entre otros los artículos 113 a 118 de la Ley Estatal 16/1989, de ordenación de los Transportes Terrestres , todo ello en base a la improcedencia de una norma de carácter estatal regulara las normas de Transporte municipal, pues estas materias son de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, únicas competentes para su regulación por lo que el estado no tendría competencias para establecer normas en materias relacionadas con los transportes ni siquiera con carácter supletorio. Entiende el recurrente que la declaración de inconstitucionalidad se ha de extender a los Reglamentos que lo desarrollen, por lo que teniendo en cuenta las competencias atribuidas en materia de transporte a la Comunidad Autónoma de Madrid por el Artículo 26 apartado 5 de la Ley Orgánica de 25 de febrero de 1983 , resulta inconstitucional el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros. Dicha argumentación sin embargo no es sin embargo compartida por este Tribunal. Ha de partirse de la base de que en el Reglamento Nacional de los Servicios urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, fue aprobado por el Real Decreto 763/1979 de 16 de marzo . Por razón de su fecha no puede ser una norma de desarrollo de la Ley 16/1987 , de ordenación de los Transportes terrestres, por lo tanto la declaración de inconstitucionalidad no de dicha Ley no puede extenderse al reglamento que realiza una regulación autónoma de la materia. Por otra parte el reglamento se dictó en 1979 cuando no existía la Comunidad de Madrid, cuyas competencias fueron establecidas por el Estatuto, aprobado como señala el recurrente por Ley Orgánica de 25 de febrero de 1983 . Es evidente que por la aprobación del Estatuto de Autonomía en el que se otorgan unas competencias con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma, no resultan derogadas todas las normas estatales que regulan esta materia, ni tampoco las mismas devienen inconstitucionales. Su derogación devendrá progresivamente, en el momento en que la Comunidad autónoma elabore una normativa propia que reemplacen las normas estatales, haciendo uso de sus competencias exclusivas. En el caso presente la Comunidad Autónoma de Madrid no ha aprobado norma alguna que regula esta materia, por lo que en tanto no se produzca su reemplazo, es de aplicación el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979 de 16 de marzo , el cual no puede ser considerado inconstitucional, en tanto en cuanto regula materias que si bien han sido asumidas de forma exclusiva por la Comunidad Autónoma de Madrid, no han tenido un desarrollo legislativo y por lo tanto no puede pretenderse que la pasividad del legislador autonómico provoque un vacío normativo en esta Materia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional número 147/1991, de 4 de julio analiza, el alcance de la cláusula de supletoriedad contenida en el artículo 149.3 de la Constitución , a la que el recurrente hace referencia para negar la aplicación de la normativa que le niega la transferencia de la licencia de autotaxi.

Dicha resolución señala de conformidad con las Sentencias del Tribunal Constitucional números 227/88 y 103/89 , que no puede aceptarse la tesis según la cual es inmodificable, el Derecho Estatal vigente en el momento de aprobarse el Estatuto de Autonomía puesto que su aceptación conduciría a otorgar una rigidez absoluta a las leyes estatales y a una fragmentación del Derecho estatal que son contrarias a las más elementales exigencias, tanto del principio constitucional de unidad del ordenamiento jurídico como de la regla de supletoriedad del Derecho estatal. Sin embargo, la doctrina constitucional expuesta no puede ser entendida en el sentido absoluto de que las normas que el Estado dicte con la específica finalidad de servir de Derecho supletorio en las Comunidad Autónomas, en todo caso y cualquiera que sea su contenido, no invaden nunca las competencias de esas Comunidades, puesto que no es dable olvidar que dicha doctrina también señala: 1º) Que la regla de supletoriedad del Derecho estatal del artículo 149.3 de la Constitución no constituye una cláusula universal atributiva de competencias para legislar sobre cualesquiera materias a favor del Estado (Sentencias del Tribunal Constitucional número 15/89 y 103/89), porque obviamente no es una norma competencial sino ordenadora de la aplicación de las normas en el Estado compuesto configurado por la Constitución, más bien, precisamos ahora, una cláusula de cierre que tiene por objeto realizar el principio de plenitud del ordenamiento jurídico, suministrando al aplicador del Derecho una regla con la que pueda superar las lagunas de que adolezca el régimen jurídico de determinadas materias. 2º)

Que la normación estatal aprobada con la finalidad de servir de Derecho supletorio estaría viciada de inconstitucionalidad, por incompetencia, si pretendiera para sí una aplicación incondicionada en el respectivo territorio autonómico (Sentencias del Tribunal Constitucional número 85/83 y 103/89). Por otra parte el Tribunal Constitucional entiende que para armonizar de manera congruente esas distintas declaraciones doctrinales, integrándolas en un sistema conceptual dotado del grado de coherencia lógica que le es exigible, debemos, de un lado, distinguir entre competencias exclusivas y...

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