STSJ Andalucía , 23 de Julio de 2003

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2003:10679
Número de Recurso1230/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1230/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 503 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Presidente:

Ilmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Juan M. Cívico García Ilmo. Sr. D. Miguel Pasquau Liaño En la Ciudad de Granada, a veintitrés de julio de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1230/98 seguido a instancia de Don Constantino y Don Abelardo , representados por el Procurador Don Antonio Arenas Medina y asistidos por el Letrado Don Esteban José

Barranco-Polaina Calles, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Linares, representado y asistido por la Letrada doña Isabel Puertas Álvarez. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia en la que se declarase contraria a Derecho la resolución impugnada, y subsidiariamente que se condenase a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente Don Miguel Pasquau Liaño, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso se interpone contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Linares de 17 de febrero de 1998 por el que se revoca la autorización que dicho Ayuntamiento había concedido por resolución de 30 de julio de 1996 a los recurrentes para la instalación de un toldo para uso de los locales de su propiedad, con estructura metálica, fija o móvil según indicasen los técnicos, y de conformidad con el croquis presentado junto con su solicitud por los recurrentes, obrante a los folios 2 y 3 del expediente administrativo.

La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la mencionada revocación está justificada en una variación, desajuste o incumplimiento de las condiciones de la autorización inicialmente conferida al ejecutar y materializar la instalación del toldo, que es lo que defiende la Administración demandada, o si por el contrario, como entienden los actores, la invocación de dicho desajuste encubre un simple cambio de criterio que obligaría a la Administración a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la revocación ad nutum o por simple voluntad de la concedente, conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Segundo

Para la resolución de la cuestión enunciada debe partirse de las siguientes premisas de hecho, que han de considerarse probadas:

  1. En primer lugar, es evidente que existe una variación entre la estructura de soporte del toldo que se instaló y el croquis que se aportó junto con la solicitud de autorización de instalación. Dicha variación consiste fundamentalmente en la instalación de dos soportes metálicos que se cimentan de manera fija en medio de una vía pública, y no al borde de la acera, tal y como se había previsto en el referido croquis.

    Aparentemente tal variación no supone sino una reducción de las dimensiones del toldo a instalar, puesto que en vez de apoyarse en la fachada de los locales propiedad de los recurrentes y cubrir todo el primer acerado y la vía pública en su integridad hasta llegar a un acerado central, acaba cubriendo únicamente dos metros de la vía pública y el acerado central, dejando fuera el primer acerado y el resto de la vía pública.

    Debe significarse, sin embargo, que en el proyecto original expresado en el croquis, y que sirvió de base para la concesión de la autorización, únicamente se ocupaba el vuelo de la vía pública (con una altura de tres metros), y no la calzada en sí, que sí queda indudablemente afectada por la instalación de los postes metálicos de sujeción.

  2. Pero, en segundo lugar, también es evidente que la estructura instalada se adecúa sin variación a los planos que los recurrentes aportaron junto con la memoria técnica elaborada para la obtención de la licencia de obras, que fue finalmente concedida por la...

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