STSJ Islas Baleares , 28 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:534
Número de Recurso599/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 331/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de abril de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 599/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad SOL POST S.A., representado y asistida del Letrado D. Pedro Marí Domínguez; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por la Dirección General de Política Interior, de fecha 29.01.1997, por medio de la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Delegación Insular del Gobierno en Ibiza y Formentera, de fecha 20 de agosto de 1996 por la que se impone a la ahora demandante una sanción de multa de 100.000 ptas. y advertencia de clausura por infracción prevista en el art. 23.d) de la L.O. 1/1992 de Seguridad Ciudadana .

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, no se propuso prueba alguna por lo que fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo, el día 27.04.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad demandante impugna la resolución que confirmó la imposición de una sanción de multa de 100.000 ptas y advertencia de clausura del establecimiento "Pub Bananas", explotado por la demandante.

La sanción se impuso al amparo de lo previsto en el art. 23.d) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, conforme al cual es infracción grave "La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma". Concretamente se imputa a la demandante que en al fecha de la denuncia (16.05.1996) el "Pub Bananas" se encuentra abierto al público sin contar con la preceptiva licencia municipal de Apertura y Funcionamiento.

El recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  1. ) que el local disponía de licencia de apertura y funcionamiento obtenida por silencio, toda vez que dicha licencia se solicitó en fecha 09.07.1987, denunciándose la mora por escrito de fecha 25.03.1992 .

  2. ) Que es de aplicación el RDL 1/86, de 14 de marzo, conforme al cual ni siquiera es necesario la denuncia de mora para obtener la licencia de apertura por silencio positivo.

  3. ) Que el establecimiento dispone de licencia obtenida por la Consellería de Turismo para el ejercicio de actividad turística complementaria.

SEGUNDO

DETERMINACION DE LA NORMATIVA APLICABLE PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA.

Al haberse solicitado licencia municipal con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley CAIB 8/1995, de 30 de mayo , no le era de aplicación dicha normativa y sí el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961.

La aplicabilidad de dicho Reglamento se desprende de la misma Certificación de fecha 27.03.1992 expedida por el Ayuntamiento de Sant Josep y en el que se informa sobre la solicitud de licencia municipal para la instalación y apertura del local para su tramitación de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas ".

Conforme al art 33.4º del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , aprobado por R.D. 2414/61 "Transcurridos cuatro meses desde la...

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