STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Junio de 2005

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1352
Número de Recurso58/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso contencioso-administrativo nº 58/2002 Ciudad Real S ALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 248 En Albacete, a uno de Junio de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 58 de 2002 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de AGRÍCOLA DEL ACEBUCHE, S.A., representada por la Procurador Sra. González Velasco y defendida por la Letrado Sra. Pernas Romaní, contra la COMISIÓN MIXTA DEL PARQUE NACIONAL DE CABAÑEROS, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de solicitud de autorización para realización de cortafuegos en la finca "Los Acebuches". Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintiuno de junio de 2001 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Mixta de Gestión del Parque Nacional de Cabañeros, de fecha veintidós de marzo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada entablado contra resolución anterior, del Parque Nacional, de fecha treinta y uno de julio de 2000, que denegó la autorización para la realización de unos cortafuegos-tiraderos para la caza en la finca "Los Acebuches".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de los actos combatidos, así como el derecho a realizar las tareas de cortafuegos interesadas, y subsidiariamente, a que se le indemnizara por las limitaciones que el rechazo a tales tareas le habría producido en su propiedad.

Segundo

Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, aunque la Abogacía del Estado solicitó previamente la inadmisibilidad del recurso respecto a la petición de indemnización.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiséis de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Comisión Mixta de Gestión del Parque Nacional de Cabañeros, de fecha veintidós de marzo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada entablado contra resolución anterior, del Parque Nacional, de fecha treinta y uno de julio de 2000, que denegó la autorización para la realización de unos cortafuegos-tiraderos para la caza en la finca "Los Acebuches"

Segundo

Hemos tenido ocasión de analizar, por ejemplo en los autos de recurso de apelación 78/2004, mediante sentencia de fecha siete de febrero último pasado , un planteamiento parcialmente similar al que ahora realiza nuestra actual demandante, en relación con las limitaciones al derecho de propiedad y a la reclamación de responsabilidad patrimonial. Valga su reproducción como idea fundamentadora:

Este planteamiento parte de un error considerable, cual es considerar que existe un derecho prácticamente incondicionado a cazar en finca propia, y que cuantos derechos se hubieran obtenido en virtud de Planes Técnicos de Caza anteriormente aprobados serían inmutables. Ello no es cierto, hasta el punto de que el propio grupo normativo aplicable establece la posibilidad de indemnizar por las limitaciones de determinados derechos, derivadas de la aplicación legal de las normas, cuando se produjeran perjuicios resarcibles. La clave en este particular, como bien argumenta la Administración autonómica demandada y ahora apelada, estriba en partir de los límites del derecho de propiedad, constitucionalmente establecidos en el art. 33 de la Carta Magna , fundamental aunque no exclusivamente; en función de ello, puede la Administración, de forma justificada y en virtud de los informes que recabó de técnicos competentes, fijar unas limitaciones al ejercicio de la caza, por mor de la protección medioambiental que igualmente sitúa como principio rector de la actividad social y económica el art. 45 de nuestra ley de leyes . Y en el caso que nos ocupa, es lo que hizo, sin que por ello pueda hablarse de limitaciones inmotivadas, sobre todo cuando no se ha probado que las limitaciones antecitadas resultaran arbitrarias, infundadas o innecesarias para el control poblacional y para la protección de los espacios naturales.

En tal sentido, arts. 13.2 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, art. 61 de la ley castellano-manchega de caza , y SSTS de veintiséis de noviembre de 2003, EDJ 2003/174414 ["Hay sólo unas limitaciones al derecho de propiedad que tiene su propio mecanismo de compensación, que es el general de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública] y de veinte de enero de 1999, EDJ 1999/389.

Tercero

Incluso, en ese pronunciamiento nuestro se analizaba ya la anulación por el Tribunal Supremo del autonómico Decreto 23/95 , aprobatorio del Plan de ordenación de los recursos naturales de los Montes de Toledo (Cabañeros-Rocigalgo) mediante sentencia de veinticinco de febrero de 2003 .

Pretendía la parte allí recurrente que la aprobación del Plan Técnico de Caza allí pretendido había quedado sin cobertura, porque reputaba sin contenido el reenvío legislativo de las leyes que se citan. Decíamos, sin embargo, que no podía aceptarse tal tesis:

"el hecho de que por motivos formales, se anulara el Decreto autonómico, no empece para que el Plan Técnico aprobado por la Administración pueda encontrar su cobertura legal necesaria en normas distintas del citado Decreto, como ocurre con la Ley de Caza de Castilla-La Mancha o con la propia Ley 4/1989 que antes hemos mencionado, que amparan la aprobación de este tipo de Planes Técnicos.

Tuvimos ocasión de decir, en Sentencia de esta Sala de fecha catorce de abril de 2003, autos de recurso de apelación 342/2002 , y ya antes, en sentencia de diecisiete de octubre de 2002, recurso de apelación 197/2002, que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales no producen, per se, limitaciones o restricciones injustificadas en los derechos subjetivos de los afectados, por ampararse un control poblacional, en el más amplio marco de la protección medioambiental plasmada en el art. 45 de la Constitución , y que tales limitaciones, en su caso, se producirían con el dictado de los actos materiales y singulares de aplicación, como los Planes Técnicos, que previos los informes de los técnicos fijan el control antedicho. Como también expresábamos en las sentencias citadas, un acto de aplicación como el Plan

Técnico de Caza puede desencadenar daños en derechos subjetivos, que pueden ser objeto, en su caso, de indemnización, y ello podría ser por declararse su nulidad radical o anulabilidad -que no es el caso, por lo que hemos visto y lo que diremos después-, o por ser conforme a derecho pero suponer en la práctica limitaciones acreditadas de los derechos subjetivos. Con todo lo expuesto se sale al paso del argumento basado en que no se motiva ni justifica la disminución y limitación de...

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