STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Febrero de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2005:486
Número de Recurso169/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00079/2005 Recurso nº 612/2002 y 169/2003 (Acumulados)

GUADALAJARA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 79 En Albacete, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 612/2002 y 169/2003 (Acumulados), del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de "IBERDROLA DIVERSIFICACIÓN, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco Ponce Real y dirigida por el Letrado Don Vicente Alvarez Riera, contra la Consejería de Industria y Trabajo, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades; en materia de autorización proyecto Parque Eólico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de Septiembre de 2.002, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la Consejería de Industria y Trabajo de la J.C.C.M. por silencio administrativo presunto del recurso de alzada interpuesto por la mercantil IBERDROLA DIVERSIFICACIÓN, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la citada Consejería de 14 de noviembre de 2001 y contra la resolución de la Consejería de Obras

Públicas de la J.C.C.M. de 7 de Febrero de 2003 Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia con los pronunciamientos interesados en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de Febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se revisa en los procedimientos acumulados con el número 612/2002 y 169/2003, la desestimación de la Consejería de Industria y Trabajo de la J.C.C.M. por silencio administrativo presunto del recurso de alzada interpuesto por la mercantil IBERDROLA DIVERSIFICACIÓN, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la citada Consejería de 14 de noviembre de 2001 por la que se deniega la solicitud de autorización del proyecto del Parque Eólico de Somolinos (Guadalajara), y en el acumulado, la resolución de la Consejería de Obras Públicas de la J.C.C.M. de 7 de Febrero de 2003 que confirma en alzada el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Guadalajara de 25 de abril de 2002 por la que se acordó denegar el otorgamiento de la calificación urbanística para la construcción del Parque Eólico en "Sierra de Pela", en suelo no urbanizable del término municipal de Somolinos.

Segundo

Las cuestiones aquí planteadas ya han sido objeto de análisis por el Tribunal en la Sentencia de 18 de Febrero de 2005, dictada en los Recursos acumulados 611/02 y 170/03 .

Basta ver los respectivos escritos de alegaciones, iniciales y finales, prueba propuesta y su desarrollo, para concurrir que existe una semejanza incluso gramatical entre aquéllos recursos acumulados y los presentes; así mismo el desarrollo de los expedientes es muy similar, como escasas variaciones y adaptaciones, fundamentalmente de índole técnico; también nos encontramos con la variante constituida por la Orden de 12 de Junio de 1998, sobre inicio de expediente de Plan de Ordenación de Recursos Naturales que afecta a la Laguna de Somolinos y concretamente al Parque Eólico, que serán objeto de análisis separado.

Por lógicas razones de coherencia jurídica, procede trasladar a esta resolución lo manifestado en la anterior en sus fundamentos segundo a séptimo: "Segundo.- Se fundamenta el recurso contra la denegación de la autorización del proyecto del Parque Eólico en que disponía de la autorización administrativa establecida o requerida por el art. 11 del Decreto 2617/1966 , por el que se establecen normas para el otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas, normativa aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 54/1997 de 28 de noviembre del Sector Eléctrico ; y por lo tanto no se podía denegar el proyecto por motivos medioambientales, ya que estos, en el caso de concurrir, debieran haber sido determinantes de la denegación de la autorización administrativa referida, pero no de la aprobación del proyecto; que una vez presentado el proyecto, a la Administración sólo le cabe comprobar su adecuación a los términos de la autorización genérica concedida, introduciendo las correcciones y condicionamientos que considere oportunos desde diversos puntos de vista, incluido el medioambiental. Que esta misma filosofía late en el Decreto 1955/2000, de desarrollo de la Ley 54/1997 , en el que se distingue con claridad la autorización administrativa que se refiere al anteproyecto de la instalación, que se tramitará conjuntamente con el estudio de impacto ambiental, de la aprobación del proyecto, que se refiere al proyecto concreto de la instalación (art. 115); y al desarrollar los trámites de la autorización administrativa se establece expresamente en el art. 124 , que la evaluación de impacto ambiental se hace en esta fase. Que al presente caso le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 55/1999, de 18 de mayo , por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de los parque eólicos, en la Comunidad de Castilla- La Mancha, concretamente lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª a cuya virtud era un expediente autorizado a todos los efectos sin perjuicio de los permisos y licencias a otorgar por otras administraciones y organismos; asimismo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Autonómica 5/99 de 8 de abril de Evaluación de Impacto Ambiental , por la que el parque eólico de Hijes, que poseía de autorización administrativa previa, estaba exceptuado de la Evaluación de Impacto Ambiental, reconociéndose por la propia Administración, según resolución de 1 de diciembre de 2000 de la Consejería de Industria y Trabajo de la J.C.C.M., (folios

98 a 100 del expediente), la aplicabilidad de lo establecido en las disposiciones citadas. Además, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Decreto 58/99 citado , en el desarrollo de lo allí dispuesto no se ha incluido el parque eólico en la relación de lugares que por su sensibilidad ambiental no resultan adecuados para este tipo de instalaciones.

En definitiva, considera que la resolución impugnada ha convertido un informe medioambiental, que no era exigible con carácter esencial, dado en momento no adecuado, en motivo para denegar la autorización de un Proyecto, sin que dicho informe analice siquiera el mismo, que se contradice con los más rigurosos informes de la propia Administración sobre los condicionamientos técnico- ambientales del proyecto (folios 140 a 143 del expediente), que se contrapone con el más riguroso dado por la...

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