STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2002

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2002:9847
Número de Recurso126/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo nº 126/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº 126/2002 APELANTE GENERALITAT DE CATALUNYA C/ CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA SENTENCIA Nº 730 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET.

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ.

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña MARÍA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a doce de septiembre de dos mil dos. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 126/2002, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre autorización de funcionamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n° 2 y en los autos 29/2002, se dictó Sentencia nq 120, de 25 de abril de 2002, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció

    "Estimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil demandante contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 2001 del Hble Conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya y, en su consecuencia, anulo las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho"

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de septiembre de 2002, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actos administrativos impugnados en primera instancia son la Resolución de 5 de diciembre de 2001 del Conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de 15 de octubre de 2001 del Delegado Territorial del Gobierno de la Generalitat de Catalunya en Barcelona, que denegaba a la entidad demandante autorización para el funcionamiento de una oficina de "La Caixa" situada en la calle Montevideo, 31 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona).

La controversia que ha accedido a la presente alzada radica en la defendida y negada procedencia de sujetar a certificado de resistencia la caja de caudales que se ha instalado en la calle Montevideo 31 anteriormente instalada en un local próximo de la misma finca de modo provisional.

SEGUNDO

Pues bien, examinando las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Efectivamente la temática litigiosa debe centrarse en la perspectiva de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

    Ya de entrada, ningún esfuerzo debe efectuarse en orden a dejar sentado que es la acentuación de los esfuerzos en materia de seguridad la problemática cardinal y neurálgica que se trata de abordar, en el amplio espectro referente a personas, bienes, establecimientos, vehículos, entre otros supuestos.

    Dejando de lado temas que no se plantean ni concurren en el caso a enjuiciar, dos elementos deben resaltarse desde la Exposición de Motivos de la Ley 23/1992 a la regulación reglamentaria ofrecida, se busca potenciar medios de prevención de delitos y mantener la debida seguridad pública.

    Sentado lo anterior, bien se puede comprender que por más relevancia que se quiera buscar en disposiciones de derecho transitorio, una primera conclusión resulta evidente. No existe soporte alguno para poder llegar a entender que con la aplicación del nuevo régimen establecido se pueda posibilitar una reducción, minoración o disminución en las medidas o medios de seguridad anteriormente existentes.

  2. - Desde esa perspectiva, por las partes se trae a colación la Disposición Transitoria quinta . 2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en que se dispone que ...

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