STSJ Castilla y León 285/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
ECLIES:TSJCL:2003:4451
Número de Recurso25/2000
Número de Resolución285/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso
  1. Eusebio Revilla RevillaDª. M. Begoña González GarcíaDª. M. Paz Barbero Alarcia (Magistrada suplente)

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a trece de octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo número 25/2000 interpuesto por laentidad "Pizarrerías Bernardos, S.L.", representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, contra la Resolución de 15 de diciembre de 1.999, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, que desestimaba en vía de reposición la denegación presunta de la solicitud formulada por la actora sobre revisión y nulidad de la autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A, denominada "Valdeguerrera" núm. 0236, concedida a favor de la mercantil "Cuarcitas y Pizarras de Bernardos, S.L."; habiéndose personado como parte demandada la Junta de Castilla y León representada por el letrado de la misma; y como codemandada la sociedad "Cuarcitas y Pizarras de Bernardos, S.L.", representada porel procurador D. Fernando Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo el día 14 de enero de 2.000, reclamándose el correspondiente expediente administrativo. Una vez recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de junio de 2.000, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, se declare no ser conforme a derecho la resolución dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia de fecha 15.12.1999, declarándose la procedencia de la revisión y anulación interesada por "Pizarrerías Bernardos" en su escrito de fecha 28.4.1999 respecto de la autorización otorgada a "Cuarcitas y Pizarras de Bernardos, S.L." con fecha 24 de septiembre de 1.998 (siendo su solicitud de 13 de julio de 1.998), para la explotación de pizarra, como recurso de la Sección A del art. 3 de la Ley de Minas de 1.973, declarando en consecuencia que dicha autorización tampoco es conforme a derecho, anulándola; o subsidiariamente que se ordene a la Administración demandada que dicte la oportuna resolución expresa, en el plazo máximo que se le indicará, revisando y anulando la repetida autorización por ser nula de Pleno Derecho.

SEGUNDO

Que la Administración demandada, tras recibir traslado de la demanda, contestó a la misma mediante escrito de fecha 27 de julio de 2.000, interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. También se personó y contestó a la demanda, la entidad codemandada ""Cuarcitas y Pizarras, S.L.", mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2.000, solicitando la desestimación integra del recurso con imposición de las costas a la actora.

TERCERO

Tras practicarse prueba con el resultado que obra en autos y verificarse escritos de conclusiones,se señaló el día 4 de septiembre de 2.003 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es Objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 15 de diciembre de 1.999, dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, desestimando en vía de reposición, contra denegación presunta, la solicitud formulada por la actora sobre revisión y nulidad de la autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A, denominada "Valdeguerrera" núm. 0236, concedida a favor de la mercantil "Cuarcitas y Pizarras de Bernardos, S.L. con fecha de 24 de septiembre de 1.998(siendo su solicitud de 13 de julio de 1.998) para la explotación de pizarra como recurso de la Sección A del art. 3 de la Ley de Minas de 1.973.

La parte demandante solicita la nulidad de la autorización concedida con fecha 13 de julio de 1.998, alegando las siguientes consideraciones: primero, que es errónea la clasificación de la pizarra dentro de la Sección A) de la Ley de Minas, cuando la misma debe encuadrarse como recurso mineral de la Sección C del art. 3 de la Ley de Minas de 1.973, motivo por el cual su aprovechamiento debe otorgarse por concesión directa y no mediante autorización administrativa de explotación, lo que no ocurrió en el caso de autos incurriéndose en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1 de la ley 30/1992; segundo, porque al concederse dicha autorización se incurre en nulidad de pleno derecho del art. 62.1.e), inciso primero de la Ley 30/92, por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, desde el momento en que para la concesión de referida autorización o derecho de aprovechamiento a través del procedimiento y trámite del art. 17 de la Ley de Minas, cuando debería haberse concedido por los trámites del art. 37 y ss de la misma Ley; tercero, porque también procede su nulidad por vía del art. 62.1.b) de la LRJAP y PAC 30/92, ya que el aprovechamiento se ha concedido por autoridad manifiestamente incompetente, ya que no se concedió como correspondía por la Dirección General de Minasde la Consejería de Industria como correspondía al ser un recurso clasificado como Sección C, sino por la Delegación Territorial en Segovia; y también insiste en su nulidad, para el caso de encuadrarse la pizarra en la Sección A, porque el aprovechamiento fue concedido por el Jefe de la Sección de Minas y no por el Jefe del Servicio Territorial, lo que contraviene, según la actora, el Decreto 225/1998, de 7 de octubre, y la Resolución de 26.10.94; y cuarto, también solicita la nulidad porvía del art. 62.1.f) de la Ley 30/92, por cuanto que se le ha concedido la autorización para dicho aprovechamiento a la entidad "Cuarcitas y Pizarras de Bernardos, S.L." por vía del art. 17 de la Ley de Minas, cuando encontrándose la pizarra encuadrada en la Sección C, su aprovechamiento y explotación debe estar sujeto al régimen de concesión administrativa prevista en el art. 60 y siguientes de dicha ley; insiste por ello en que no concurre en la codemandada los requisitos esenciales previstos para la adquisición del derecho minero para la explotación de la pizarra, como son el no haber presentado la correspondiente solicitud en forma y con arreglo a lo previsto en los arts. 60 y siguientes de la Ley de Minas de 1.973 y que el terreno sea franco y registrable, por no estar dentro del perímetro solicitado u otorgado de un permiso de exploración, permiso de investigación o concesión directa de explotación.

SEGUNDO

A dicha pretensión se pone el Letrado de la Junta de Castilla y León alegando que es acertada la clasificación de la citada pizarra, como recurso encuadrable en la Sección A, por cuanto que por sus características, estructura y composición puede utilizarse en obras de infraestructura y construcción, sin más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado, y alegando que no concurren en ningún caso los motivos de nulidad esgrimidos por la actora.

También se opone a las pretensiones de la actora la entidad codemandada, quien solicita la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo con apoyo en las siguientes alegaciones y consideraciones: 1º) Que como quiera que la demandante instó en vía administrativa la acción de nulidad al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992, tan solo puede ser objeto de enjuiciamiento en el presente recurso los motivos de nulidad enumerados al amparo del art. 62.1 de la misma, sin que pueda ser objeto de pronunciamiento otras infracciones del ordenamiento jurídico ajenos a los motivos subsumibles en el citado precepto; 2º) Que la actora en ningún caso recurrió en tiempo y forma la resolución de fecha 24.9.1998, por lo que consintió la misma, como lo corrobora, según afirma la entidad codemandada, que iniciara la acción de nulidadel día 28 de abril de 1.999; 3º) Que no concurre el vicio de nulidad esgrimido al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/92, por cuanto que es correcta la calificación del citado recurso minero dentro de la Sección A), siendo totalmente ajustado alordenamiento jurídico el procedimiento seguido para tramitar las solicitudes de la Sección A); en todo caso, insiste en que pretender modificar ahora la correcta calificación del recurso minero objeto de explotación es una pretensión extemporánea por haber sido consentida y haber devenido firme la resolución de 24.9.98, sin que la misma pueda ser enjuiciada al amparo de un motivo de nulidad del art. 62.1 de la Ley 30/92; 4º) Que tampoco concurre el vicio de nulidad esgrimido al amparo delart. 62.1.b) de la Ley 30/1992, por el hecho de que el Jefe de Sección de Minas firmara la resolución de fecha 24.9.98, toda vez que según la codemandada, el anterior firmó la citada resolución debido a la ausencia justificada de su jefe y titular del órgano competente, por delegación de firma de éste último; y 5º) que tampoco concurren las demás infracciones denunciadas por la actora, que la codemandada califica como meras infracciones del ordenamiento jurídico no sancionadas con nulidad radical, como así son las que se refieren a la calificación o clasificación de los recurso geológicos y las que se refieren a la acreditación de la titularidad de los terrenos en que se asienta al explotación; concluye dicha parte afirmando que nose vulnera el art.. 22.1 de la Ley de Minas.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el presente debate, es preciso reseñar los hechos y circunstancias que resultan acreditados con los documentos aportados a los autos y sobre todo con los contenidos en el expediente administrativo y sus diferentes ampliaciones:

  1. ).- Que mediante escrito (folio 1 del expediente)...

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