STSJ Cataluña , 18 de Marzo de 2005

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2005:3568
Número de Recurso239/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 239/2004 SENTENCIA Nº 234/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DON JOSE JUANOLA SOLER MAGISTRADOS DON MANUEL TABOAS BENTANACHS DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 239/2004, interpuesto por ICRA, INSTITUT CATALA PER A LA CONSERVACIO DELS RAPINYARES, representado por la Procuradora DOÑA NURIA SUÑE PEREMIQUEL y dirigida por el Letrado DON ALBERT CALDUCH ESTREM, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra CORPORACION EOLICA CATALANA, S.L., representada por el Procurador DON ANGEL QUEMADA RUIZ, con asistencia letrada. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso formulado contra resolución dictada el 8 de julio de 1999 por el Director General de Energia i Mines, por la que se otorga a Corporación Eólica Catalana S.L. la autorización administrativa del parque eólico Les Costes, de 13.2 MW, en los términos municipales de Colldejou, Pratdip y de las instalaciones eléctricas de interconexión en los términos municipales de Colldejou, Pratdip, Vilanova d'Escornalbou y Mont-roig del Camp (Baix Camp).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se deje sin efecto el acto administrativo recurrido por entenderlo no ajustado a derecho.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 24 de enero de 2002 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 16 de marzo de 2005.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso formulado contra la resolución dictada el 8 de julio de 1999 por el Director General de Energia i Mines, que otorga a Corporación Eólica Catalana S.L. la autorización administrativa del parque eólico Les Costes, de 13.2 MW, en los términos municipales de Colldejou, Pratdip y de las instalaciones eléctricas de interconexión en los términos municipales de Colldejou, Pratdip, Vilanova d'Escornalbou y Mont-roig del Camp (Baix Camp).

En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora alega los siguientes motivos de impugnación:

  1. Oposición de los Departamentos de Agricultura y Medio Ambiente a la autorización administrativa que la resolución de 8 de julio de 2000 otorga; 2. Existencia de una pareja de águilas perdiceras criando en la Montaña Blanca; 3. Otros defectos del proyecto, de la tramitación y del estudio de impacto ambiental.

SEGUNDO

Opuesta la inadmisibilidad del recurso procede resolver con carácter previo sobre las excepciones procesales hechas valer por la Administración demandada.

A requerimiento del Tribunal la parte actora aportó una certificación expedida por el Secretario General de l'Associació Institut Català per a la Conservación dels Rapinyaires, por la que se certifica que en la reunión de la Junta Directiva de 10 de noviembre de 2000 se aprobó interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8 de julio de 1999, dado que no se había dado respuesta a las alegaciones ni al recurso de alzada.

Los artículos 19, 20 y 22 de los Estatutos de la asociación recurrente no atribuyen directamente ni a la Asamblea general ni a la Junta directiva la decisión sobre el ejercicio de acciones judiciales, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.k) y al no haber sido reservada esa facultada a favor de la Asamblea general cabe deducir que corresponde a la Junta directiva, por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada de falta de capacidad procesal.

TERCERO

El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución (STS de 25-1-2000). El Tribunal Constitucional en la sentencia 93/1990 indica que "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" y continua diciendo "pero hay que decir que... dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 CE se consagra".

El concepto de interés directo determinante de la legitimación activa, recogido en el artículo 28.1.a)

de la LJCA de 1956 se vio ampliado con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (sentencia 60/1982), incluyendo el concepto de interés legítimo, rebasando el mero interés directo que exigía dicho precepto, y que ahora aparece recogido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuyo artículo 19.1 reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

Este último concepto de interés, no sólo es superador y más amplio que aquél sino también es, por sí, autosuficiente en cuanto presupone que la resolución administrativa dictada ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la...

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