STSJ La Rioja , 11 de Julio de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJLR:2000:702
Número de Recurso267/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA En Logroño a once de julio del dos mil. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLAS, que la preside, DON JOSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI Y DOÑA Mª CONCEPCIÓN GARCIA VICARIO, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo la Ponencia de la lima. Magistrada Sra. GARCÍA VICARIO, la siguiente:

SENTENCIA N° 425 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso administrativo sustanciado en esta Sala bajo el numero 267/96 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de DOÑA Ángela , DOÑA María Purificación Y DOÑA María Antonieta , representadas por la Procuradora Doña María de Pilar Dufol Pallares y defendidas por Letrado, siendo parte demandada la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja, representada y defendida por el Sr. Abogado del Gobierno; recurso cuya cuantía se fijó en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 8-3-96 se interpuso, ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra resoluciones de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja de 22-12-95 y de 16-2-96, denegando la concesión de visado previo para la construcción de una guardería en el local sito en la Avenida del Club Deportivo 31-Bajo de Logroño.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 20-11-96, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO:...se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas y procedente la concesión de visado previo a la instalación de guardería proyectada, tanto a la prevista en el primer momento, como a lo resultante de la ampliación ofertada en la segunda petición, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con cuanto demás proceda".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el tramite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 10 de julio de 2000, en que se reunió, al efecto, la Sala. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional las resoluciones de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja de 22-12-95 y de 16-2- 96, denegando la concesión de visado previo para la construcción de una guardería en el local sito en la Avenida del Club Deportivo 31- Bajo de Logroño.

Aducen las recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la Administración no podía denegar el visado solicitado, ya que con fecha de 31 de julio de 1995, la Directora General de Bienestar Social, dictó resolución considerando adecuada la segunda solución propuesta por las actoras, en cuanto a la determinación del espacio concreto que iba a ser dedicado a patio en esa guardería, argumentando que esa resolución es equivalente a una aprobación inicial favorable de las pretensiones de esa parte, no pudiendo posteriormente la Administración revocar ese acto, argumentando que en cualquier caso, no es conforme a derecho la denegación del visado solicitado, ya que la Administración está exigiendo a la parte actora que el espacio destinado a patio en esa guardería cumpla una serie de requisitos que exceden de los reglamentariamente previstos, al no ser preciso que el patio esté al descubierto, como entienden las resoluciones impugnadas, invocando en ultimo termino que la denegación del visado coloca a las actoras en una evidente desigualdad de trato ante la Ley, al existir múltiples guarderías en esa ciudad que no cuentan con patio descubierto.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión y resolución del litigio, es preciso referirnos, siquiera brevemente, a lo acontecido en vía administrativa, debiendo comenzar señalando que con fecha de 21-7-95, las recurrentes - que tenían proyectada la apertura de una guardería - presentaron un escrito ante la Dirección General de Bienestar Social, solicitando autorización para adoptar una de las tres soluciones propuestas en dicho escrito, con el fin de adaptar un espacio del local como patio de recreo (folios 12 a 14).

La Directora General de Bienestar Social, mediante resolución de 31-7-95, consideró más adecuada la solución segunda, esto es, utilizar las áreas destinadas en el plano a dormitorio y comedor, separadas en el proyecto de obras por una puerta corredera, pero susceptibles de ser unificadas según las necesidades del momento, como una gran sala de usos múltiples cuyas funciones y horarios quedarían establecidos en la forma que allí se detalla, quedando la posterior autorización del centro...

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