STSJ Extremadura 625/2003, 14 de Octubre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1870
Número de Recurso592/2003
Número de Resolución625/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZDª. Dª. ALICIA CANO MURILLOD. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

SENTENCIA

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00625/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G:10037 34 4 2003 0101319, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 592 /2003

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: INEM

Recurrido/s: Francisco

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 348 /2002

Sentencia número: 625/0 3

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª. ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, catorce de octubre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 625

En el RECURSO SUPLICACION 592 /2003, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Guerra García, como sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación de INEM, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 348 /2002, seguidos a instancia de D. Francisco representado por el Sr. Letrado D. Joaquín Manuel Carretero Bernáldez, contra el Indicado Organismo Recurrente, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Francisco que tenía reconocidas las prestaciones por desempleo del nivel contributivo entre el 26-09-02 y el 25-03- 03 inició una actividad laboral por cuenta propia el 7-10-02, dándose de alta en el REA y en el Impuesto de Actividades Económicas, por lo que el Instituto demandado acordó la suspensión dela prestación. 2º.- El 21-11 solicita la capitalización de las prestaciones que le restaban por percibir para el abono de las cotizaciones trimestrales a la Seguridad Social. 3º.- dicha solicitud fue denegada por resolución de 20-02-03 por no ser beneficiario de la prestación al tener suspendido un derecho y encontrarse desarrollando una actividad laboral por cuenta propia. 4º.- No conforme y agotada la via adminsitrativa previa sin resultado alguno, reproduce su pretensión ante el Juzgado de lo Social."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre Reconocimiento de Derecho, debo declarar y declaro el derecho que asiste a aquél a que se le reconozca el derecho al abono de las cotizaciones de Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con cargo a las prestaciones por desempleo que tiene reconocida y actualmente suspendidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-septiembre de 2.003, dictandose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo parasu conocimiento y estudio en fecha 23-septiembre de 2.003, (reparto), señalándose el día 14 de octubre de 2.003, los actos de deliberacion votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es de naturaleza estrictamente jurídica, y recae, y así los cita el Instituto Nacional de Empleo como infringidos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo y la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, preceptos que establecen ex novo una modalidad de pago único de la prestación por desempleo, consistente en que la Entidad Gestora podrá abonar trimestralmente el importe de la prestación por desempleo del nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 212.3.b) y artículos 203.1 y 221.1, todos de la Ley General de la Seguridad Social. Y por último, considera el recurrente que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo encarnada en las sentencias de 25y 30 de mayo de 2000.

Respecto de la cuestión que plantea la Entidad Gestora, vaya por delante que esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada en recurso de suplicación 522/2003, criterio que mantenemosconforme a los argumentos que a continuación se vierten.

Para una mayor comprensión de la cuestión sometida a nuestro examen hemos de partir de los hechos que sustentan la pretendida, por el recurrente, aplicación del derecho diversa a la que ofrece el Juez de instancia. El actor acciona frente al INEM, el cual, previa solicitud cursada el 21 de noviembre de 2002, pide el abono trimestral de la prestación por desempleo para subvencionar sus cotizaciones a la Seguridad Social, solicitud quese deniega por la Entidad Gestora por cuanto a la fecha de la solicitud estaba de alta en el RETA no siendo beneficiario de la prestación por desempleo al tener suspendido su derecho, y amparo normativo en las disposiciones transitorias cuartas citadas. Dicho demandante tiene reconocidas las prestaciones por desempleo del nivel contributivo desde el 26 de septiembre de 2002 al 25 de marzo de 2003. Inicia una actividad por cuenta propia, causando alta en el RETA de la Seguridad Social, el 7de octubre de 2002, lo que motiva se le suspenda el pago de la prestación. Con arreglo a ello, el recurrente considera que el actor no tiene derecho a lucrar la prestación solicitada por cuanto que conforme a la disposición transitoria cuarta , tercera de la Ley 45/2002, se concederá a los beneficiarios de la prestación por desempleo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos, y el actor ni es beneficiario, en tanto en cuanto considera que beneficiario es el que tiene reconocidala prestación y la está cobrando, pues si el legislador hubiere querido permitir el acceso a esta modalidad a quienes tienen suspendido el pago de la prestación hubiera aludido a titular del derecho, término empleado en el artículo 1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, regulador de la capitalización de las prestaciones por desempleo; ni pretende constituirse como trabajador autónomo, pues el demandante, al tiempo de la solicitud ya había causado alta en el RETA de la Seguridad Social. Y es que el derecho a la prestación por desempleo se dispensa a quienes pudiendo y queriendo trabajar no tengan trabajo, conforme al artículo 203.1 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que no sucede con el demandante el cual ya trabajaba por cuenta propia, trabajo incompatible con la prestación.

En cuanto a ello, en primer término vaya por delante que el término "titular" que emplea el artículo 1 del Real Decreto 1044/1985, que va acompañado de "del derecho a las prestaciones del nivel contributivo", para determinar el momento en que el trabajador se coloca en situación legal de desempleo, y a partir del cual tiene derecho a percibir de una sola vez el valor actual del importe de la prestación que pudiera corresponderle, es equivalente a "beneficiario", empleado por la disposición transitoria cuarta, apartado tercero, pues según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española (Edición 2.001) tal, aplicado a la seguridad social es "Persona que tiene derecho a percibir una prestación de la seguridad social", no que se esté efectivamente lucrando de la misma, tal y como pretende el recurrente. Y "titular" se define en términos, incluso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR