STSJ Asturias , 24 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4751
Número de Recurso601/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0105036/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 601/2003 MATERIA: JUBILACIÓN RECURRENTE: Benjamín RECURRIDOS: INSS TGSS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de GIJÓN DEMANDA 413/2002 Sentencia número: 3258/03 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a veinticuatro de octubre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 601/2003, formalizado por el Letrado D. ANTONIO SARASÚA SERRANO, en nombre y representación de Benjamín , contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de GIJÓN en sus autos número 413/2002, seguidos a instancia de Benjamín frente a INSS y TGSS parte demandada representada por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por pensión de jubilación, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - El actor, nacido el 24 de octubre de 1936 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , habiendo interesado en fecha 31 de octubre de 2001 el reconocimiento del derecho a percibir pensión de jubilación.

  2. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución estimatoria el 11 de diciembre de dicho último año en el sentido de otorgarle aquélla en porcentaje del 100% de su base reguladora de prestaciones ascendente a 158.929 pesetas mensuales y efectos al día 1° de noviembre de 2001.

  3. - El cálculo de dicha base reguladora fue efectuado a partir de las cotizaciones que figuran unidas á la causa habiéndose computado el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 1988 y de octubre de 2001, reduciéndose las cotizaciones efectivamente ingresadas por el accionante a partir del mes de mayo de 1992, proyectando a las mismas el incremento interanual del IPC hasta el 31 de diciembre de 1997 y desde el día 1° de enero de 1°998 la base máxima de cotización para mayores de 50 años en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  4. - De haber sido computadas las bases de cotización que el demandante acredita en el periodo de carencia de referencia, el importe de su base reguladora de prestaciones ascendería a 277.142 pesetas/mes.

  5. - Aquél, que acredita una vida laboral con 11.275 días cotizados, formalizó alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 1 de octubre de 1991; el día 1° de agosto de dicho año había constituido con su esposa María Consuelo la entidad DIRECCION000 ., asumiendo ambos la condición de administradores solidarios y únicos accionistas. Las bases de cotización desde aquella primera fecha no superaron las 170.000 pesetas/mes, ascendiendo la del mes de abril de 1992 a 165.000 pesetas. A partir del mes de mayo de 321.420 pesetas, no habiendo experimentado las bases de cotización de los otros trabajadores de aquella empleadora incremento porcentual similar.

  6. - El actor interesó el 26 de marzo de 1999, siendo en tal momento administrador único y único accionista de aquella citada sociedad, el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dictando la Tesorería General de la Seguridad Social resolución estimatoria en el sentido de formalizar el alta en dicho Régimen Especial con efectos al día 1 de enero de 1998, asignándole una base de cotización de 392.700 pesetas/mes.

  7. - Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Las dos pretensiones alternativas subsidiariamente expuestas en el recurso por sendos motivos de censura jurídica, que, al común amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian ambos infracción del artículo 162.4 de la Ley de Seguridad Social, invocando el segundo junto a éste el artículo 34 de la Ley de 30 de diciembre de 1998 sobre medidas fiscales, administrativas y sociales, se asientan en la misma causa petendi, como su idéntica base positiva evidencia, cifrada en la falta de prueba del fraude -no presumible- apreciado por el acto administrativo contra el que se dirige la demanda y por la sentencia que la desestima, para suplicar el cálculo de la pensión litigiosa sobre las cotizaciones realmente ingresadas o, al menos, sobre las que lo han sido desde el 1° de enero de 1998, en que cobra efecto el encuadramiento del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hasta la fecha del hecho causante de su jubilación.

En su sintética exposición, la línea doctrinal a que la sentencia recurrida adscribe la ratio decidendi de sus...

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