STSJ Comunidad de Madrid 566/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:10023
Número de Recurso3275/2005
Número de Resolución566/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0003275/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0009803, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3275/2005

Materia: Alta en RETA

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Jesús Ángel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 de MADRID, DEMANDA 1064/2004

J.S.

Sentencia número: 566/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

En MADRID a trece de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3275/2005, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº19 de MADRID, en sus autos número 1064/2004, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel frente a la parte recurrente, sobre Alta en RETA, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Jesús Ángel nacido el 06-12-1942 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el régimen especial de trabajadores autónomos.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 19-12-2002 se declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo - consolidación y preparación de terrenos- al haberse objetivado el siguiente cuadro clínico residual: "cáncer laringe T3NOMOS.QT y RT. Favorable evolución. Silicosis".

TERCERO

El 05-04-2004 el actor comunicó a la entidad gestora el inicio de actividad laboral en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de administrador solidario, desde el 01-03-2004.

CUARTO

El EVI en sesión celebrada el 11-08-2004 emitió dictamen-propuesta en el sentido de considerar que las tareas fundamentales realizadas en la nueva actividad por el actor conllevan la realización de las tareas básicas de la profesión para la que se declaró incapacitado y requieren el mismo esfuerzo.

CINCO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 29-09-2004 se declara que la actividad de Reta -administración solidario- no es compatible con el percibo de la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida el actor y en consecuencia proceda su suspensión desde la mensualidad de noviembre de 2004.

SEXTO

El actor desde su alta en el RETA como administrador solidario no realiza funciones de consolidación y preparación de terrenos en las obras sino que lleva a cabo funciones administrativas, confección de nóminas, facturas, preparación de documentos, informes, etc...

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total que viene percibiendo el actor con el desempeño de la nueva actividad de administrador solidario en la empresa, CONDENANDO al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a la reanudación del pago de la pensión de incapacidad permanente total con efectos NOVIEMBRE DE 2004."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de junio de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cuatro de octubre de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que se impugna la resolución del INSS, de 29 de septiembre de 2004, por la que se deja en suspenso la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo el demandante, para su profesión como autónomo de consolidación y preparación de terrenos, al existir incompatibilidad con la actividad por la que se dio de alta en el RETA, como administrador solidario.

Frente a dicha sentencia se plantea por la Entidad Gestora recurso de suplicación, en el como primer motivo, al amparo del artículo 191 b) LPL, se interesa la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se haga constar en el mismo que su condición de administrador solidario lo es respecto de la empresa MORAÑA REJAS, SL, constituida el 21 de octubre de 1994, por el demandante y dos personas físicas, asumiendo aquél un tercio de las participaciones en el capital social, así como el cargo de administrador solidario, junto con las otras dos personas, cargo que ejerce desde el principio. El objeto social de ésta es la consolidación y preparación de terrenos.

El motivo, aunque se desprende de los documentos que se invocan, folios 125 a 130 de los autos, debe rechazarse por ser irrelevante para el signo del fallo como luego se razonará.

SEGUNDO

El segundo motivo, con amparo en el artículo 191 c) LPL, lo destina la parte recurrente a la infracción de las normas, denunciando la inaplicación de los artículos 2 del RD 1071/1984, 128.4 de la OM de 18 de enero de 1996 y 141.1 y 2 y 137.4 de la LGSS. Considera la parte recurrente que el INSS tiene atribuidas unas facultades de control sobre las situaciones que generan las declaraciones de incapacidad que le permiten dictar resoluciones sobre incompatibilidad y suspensión de la pensiones de incapacidad que perciben los beneficiarios, que es lo sucedido en el caso del demandante.

El motivo no puede admitirse. La sentencia de instancia ha estimado la pretensión por dos razones. Una se basa en la prueba de que el demandante no está desempeñando la misma actividad para la que fue declarado en incapacidad permanente total. Así lo declara expresamente el hecho probado sexto que no ha sido modificado en esta vía de recurso. En él se dice que el actor, como administrador solidario, no realiza funciones de consolidación y preparación de terrenos en las obras, sino que desempeña funciones administrativas, confección de nóminas, facturas y preparación de documentos, informes, etc. Por tanto, el hecho de estar encuadrado en el RETA en todo momento no implica que el cometido...

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