STSJ Asturias , 4 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2002:4407
Número de Recurso3145/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 3145/2001 45005 AUTOS N°: 299/2001 SENTENCIA N°: 2.747/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a cuatro de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Hugo , en reclamación de crédito retributivo siendo demandado el INSALUD y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2.001 por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - El demandante, D. Hugo , con la categoría profesional de ATS-DUE viene prestando servicios para el INSALUD en Villayón desde el 7 de septiembre de 1.987.

  2. - Hasta el 1 de septiembre de 1.993 el actor prestaba sus servicios conforme al modelo de cupo y zona, siendo sus retribuciones por cantidad fija mensual (coeficiente), por cada titular del derecho de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

  3. - Desde el 1 de Septiembre de 1.993 el actor presta sus servicios como ATS integrado en el EAP correspondiente a la Zona Especial de Salud 1.5 que comprende el concejo de Villayón A partir de dicha integración, que fue establecidas en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de Septiembre.

  4. - Por sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Avilés de fecha 10 de Marzo de 1.998 al actor le fue reconocido el derecho a la asignación de un mínimo de 2.500 cartillas siendo condenado el Insalud a abonarle 1.138.514 pesetas como diferencias habidas en sus retribuciones.

  5. - En virtud de dicha resolución judicial, el actor incremento sus retribuciones salariales en el año 1.992 en 663.313 pesetas, siendo la retribución bruta anual correspondiente a dicho año la de 3.200.456 pesetas.

  6. - El cambio de sistema retributivo la ha supuesto al demandante una reducción de sus retribuciones, percibiendo una retribución bruta anual de 3.190.791 ptas. en 1.993; 2.824.640 ptas. en 1.994, 2.924.196 pesetas en 1.995; 3.015.084 ptas. en 1.996; 3.005.112 ptas. en 1.997; 3.128.164 ptas. en 1.998; 3.454.455 ptas. en 1.99 y 3.628.488 ptas. en 2.000.

  7. - Se ha agotado la vía previa administrativa TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bastaría para desestimar el recurso que el ente institucional condenado formaliza en un solo motivo de censura jurídica, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar infracción de la cláusula VII del acuerdo sindical sobre la materia litigiosa de 7 de julio de 1992, aprobado por otro del Gobierno de 20 de noviembre del mismo año y publicado en el BOE del siguiente día 2 de febrero, su falta de fundamento.

El Instituto recurrente, a la hora de establecer la base jurídica de su pretensión (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral) -según la cual la garantía retributiva ofrecida en dicho acuerdo y cuya aplicación al caso es el objeto del pleito, no favorece más que a quienes se incorporan a los Equipos de Atención Primaria hasta el momento de su entrada en vigor y no al personal sanitario que, como la actora, opta por su integración con posterioridad a esa fecha, cuando el acuerdo estaba ya vigente- sólo fundamenta tal conclusión en el carácter voluntario de la incorporación, la cual, según él, determina la regulación estricta y exclusiva del régimen retributivo correspondiente a quien libremente ejerce la referida opción por el Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1987. Con ello no expone ninguna razón jurídica, pues...

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