STSJ Islas Baleares , 3 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2000:114
Número de Recurso10/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

AUTOS 10-12/1999 S E N T E N C I A Nº 54 Ilmos. Sres.

Presidente D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ.

Magistrados D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ Palma de Mallorca, a tras de Febrero de Dos Mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha visto los presentes autos de juicio seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES contra la FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELERA DE MALLORCA, FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELERA DE IBIZA Y FORMENTERA, ASOCIACIÓN HOTELERA DE MENORCA, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE RESTAURACIÓN DE MALLORCA, FEDERACIÓN DE PIME RESTAURACIÓ DE BALEARS, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SALAS DE FIESTAS DE BALEARES y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LAS ISLAS BALEARES y como demandante de oficio el DIRECTOR GENERAL DE TREBALL DE LA CONSELLERÍA DE TREBALL I BENESTAR SOCIAL DEL GOVERN BALEAR contra la FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELERA DE MALLORCA, la FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELERA DE IBIZA Y FORMENTERA, la ASOCIACIÓN HOTELERA DE MENORCA, la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE RESTAURACIÓN DE MALLORCA, FEDERACIÓ DE PIME

RESTAURACIÓ DE BALEARES, la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SALAS DE FIESTAS DE BALEARES y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMERCIO; HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LAS ISLAS BALEARES, siendo parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL sobra IMPUGNACIÓN DEL X CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA DE LAS ISLAS BALEARES, publicado en el BOCAIB de 3 de agosto de 1999. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de septiembre de 1.999 se presentó ante este Tribunal demanda de Impugnación del X Convenio Colectivo de Hostelería de las Islas Baleares formulada por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares. En fecha 18 de octubre de 1.999 en esta misma Sala se presentó demanda promovida de oficio por la Dirección General de Treball del Govern Balear sobre impugnación del Convenio Colectivo de Hostelería de Illes Balears.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 15 de Noviembre de 1.999 se acordó por esta Sala la acumulación de oficio de los Autos nº 12/99 promovidos por el Govern Balear, sobra el X Convenio Colectivo de Hostelería de las Islas Baleares a los seguidos igualmente ante esta Sala de lo Social bajo los Autos nº 10/99 promovidos por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO y la Confederación Sindical de CC.OO. de las Islas Baleares, sobra el mismo Convenio Colectivo de Hostelería.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 1.999 se acordó la suspensión del señalamiento del presente juicio el 26 de Noviembre de 1.999 en los autos 10/99 y se acuerda fijar nuevo señalamiento para el día 14 de Enero del año 2.000, siendo citadas las partes en legal forma.

CUARTO

En el Acto de Juicio las partes demandantes se afirmaron y ratificaron en sus escritos de demanda, oponiéndose las demandadas, como consta en Acta, quedando los Autos conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han respetado todos los trámites prescritos en la Ley menos el del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El BOCAIB de 3 de agosto de 1999 inserta resolución del Director General de Treball de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de 19 de julio anterior, por la que se hace público el Texto Articulado del X Convenio Colectivo de Hostelería de las Islas Baleares. Dicho Texto fue aprobado y firmado, por parte empresarial, por las siguientes entidades: Federación Empresarial Hostelera de Mallorca, Federación Empresarial Hotelera de Ibiza y Formentera, Asociación Hotelera de Menorca, Asociación Empresarial de Restauración de Mallorca, Federació de PIME Restauració de Balears y Asociación Provincial de Empresarios de Salas de Fiestas de Baleares. Por parte sindical lo suscribió la Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores de las Islas Baleares.

También había sido miembro integrante de la Comisión Negociadora del Convenio la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Baleares (FECOHT-CCOO). Pero esta organización sindical se negó a firmar el referido Texto Articulado alegando que en su redacción final se habían introducido aspectos que consideraba inaceptables.

SEGUNDO

El citado Convenio Colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores del sector que desarrollan sus actividades y presten sus servicios en centros de trabajo radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Su vigencia temporal se extiende desde la fecha de la firma de la Comisión Negociadora, hecho que tuvo lugar el 13 de julio de 1999, hasta el 31 de marzo del 2002.

Obra en autos el articulado completo del Convenio Colectivo de mérito y aquí se le da por reproducido en su integridad.

TERCERO

Durante el transcurso de la negociación del Convenio llegó a convocarse una huelga en el sector de la hostelería. El conflicto, sin embargo, pudo evitarse gracias a que todas las partes negociadoras, en acto de conciliación que se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares el 22 de junio de 1999, lograron aprobar un llamado Principio de Acuerdo sobra determinadas materias que eran objeto de discusión. La eficacia del Acuerdo quedó expresamente supeditada, ello no obstante, a su ratificación ulterior por los órganos de dirección de las respectivas organizaciones intervinientes; requisito que en el caso de CCOO no se produjo.

CUARTO

El 13 de junio de 1996 se habla aprobado y suscrito el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería. Fue firmado por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FETESE-UGT) y la Federación Estatal de Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FEHT-CC.OO.), en representación de los trabajadores afectados, y por la Federación Española de Hoteles (FEH) la Agrupación Hotelera de las Zonas Turísticas de España (ZONTUR) y la Federación Española de Restaurantes, Cafeterías y Bares (FER), en representación de las empresas del sector.

Dicho Acuerdo Laboral resulta aplicable a las empresas y trabajadores del sector de la hostelería de todo el territorio español. Es un Acuerdo de eficacia general y que regula, entre otros aspectos, la clasificación profesional y la movilidad funcional. Su vigencia alcanza desde el momento en que se firmo hasta el 31 de diciembre del año 2000. Fue publicado en el BOE de 2 de agosto de 1996, figura incorporado a los autos y aquí se le tiene por reproducido.

QUINTO

Dando cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Acuerdo Laboral, la Comisión Paritaria del mismo aprobó el 9 de abril de 1997 un llamado "Cuadro de correspondencias entre las categorías profesionales contempladas en la extinta Ordenanza Laboral de Hostelería a los grupos profesionales del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería: El citado Cuadro se publicó en el BOE correspondiente al siguiente 3 de junio, ha sido incorporado a las actuaciones y también se la da por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso especial se ventilan dos demandas acumuladas: una promovida de oficio por la Direcció General de Traball del Govern Balear y otra interpuesta por el sindicato CC.OO. La de este último postula la invalidez de una pluralidad de artículos y disposiciones del X Convenio Colectivo de Hostelería de esta Comunidad Autónoma. El Sindicato desistió en el acto del juicio de su pretensión inicial de nulidad respecto de la Disposición Adicional Tercera, párrafo tercero, que se refiere al descuelgue de empresas asociadas. Pero mantiene la impugnación de las demás normas contra las qua entabló su demanda, a saber: el art. 24. A). 3.c), relativo a la jornada de las camareras de pisos; el párrafo primero del art. 9. 7, sobre fijación de la fecha de vacaciones de los trabajadores fijos discontinuos; el art. 18, párrafo decimotercero, sobre compensación económica de las vacaciones; el art. 20. j), que regula el permiso para asistencia a médicos especialistas; los párrafos tercero y cuarto del art. 27, en materia de plus de desplazamiento de los trabajadores a tiempo parcial y formantes; un conjunto de seis preceptos distintos, que conciernen todos ellos, a las facultades y cometidos de la Comisión Paritaria; la Disposición Adicional Octava, que contempla la creación de un órgano paritario para la prevención de riesgos laborales y previa su financiación; el art. 24.A).e), que establece las funciones de las camareras de pisos; el párrafo tercero del art. 62 y el párrafo cuarto del art. 9. 6. 1.b) sobre preferencias y llamamiento de trabajadores fijos discontinuos, respectivamente; y, en fin, el art. 11, regulador de la movilidad funcional.

La demanda de oficio planteada por el Director General de Treball, por su lado, limita su discrepancia al art. 20. j), en cuanto excluya del disfrute de los permisos retribuidos a los trabajadores fijos discontinuos sin garantía de ocupación, y al art. 27, que priva a los contratados en formación de cobrar el plus de desplazamiento.

SEGUNDO

Ambas demandas...

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