STSJ Murcia , 17 de Mayo de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:1523
Número de Recurso3314/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 3.314/97 SENTENCIA nº. 467/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. José Antonio López Pellicer Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 467/00 En Murcia a diecisiete de mayo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 3314/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.542.390 ptas., y referido a: Derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad económica, respecto de deudas tributarias.

Parte demandante:

Promociones de Molina S.L., representada por y dirigida por el Abogado D. José Luis de Tomás y Martínez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 1997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/886/96 presentada por la actora contra la liquidación nº A3060094550000015, IRPF, RETENCIONES 93/11, por importe de 1.542.390 ptas., como responsable solidaria por sucesión en la actividad de las deudas pendientes de Industrias Prieto S.L. ascendente a 309.523.496 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia:

1) Declarando no ser ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia referenciada anteriormente, anulando el acto administrativo por el que se declara a esta parte responsable solidaria de la deuda mencionada previamente, por derivar ésta de una autoliquidación, al carecer la misma de las notas propias de los actos administrativos no siendo posible su impugnación.

2) En el caso de que esta Sala no considere ajustado a Derecho el pronunciamiento anterior, acuerde subsidiariamente, reconocer la imposibilidad de mi representada para formular alegaciones en defensa de sus derechos e intereses legítimos al carecer de los más elementales datos y elementos relativos a la autoliquidación derivada, habiendo sido relegada a la más absoluta indefensión.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19-12-97 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-5-00.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestima la reclamación planteada por la actora contra la liquidación por el concepto de IRPF, retenciones 93/11, girada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal Tributaria en Murcia, por importe de 1.542.390 ptas., como responsable solidaria por sucesión en la actividad de las deudas pendientes de Industrias Prieto S.L., ascendente a 309.523.496 ptas. Los motivos de impugnación alegados por la actora, que prácticamente son los mismos que plantea en vía administrativa, son los siguientes:

1) Las liquidaciones a que se refiere el artículo 37.4 de la LGT no son tales, sino que estamos en presencia de autoliquidación (sic).

2) La autoliquidación no participa de la naturaleza de los actos administrativos.

3) Inexistencia de datos y elementos que permitan a la actora constatar la adecuación a derecho de las autoliquidaciones.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas fueron resueltas por la Sala en sentencia 241/00, de 8 de marzo, al resolver el recurso contencioso administrativo 3305/97 planteado entre las mismas partes y que hacía referencia a una autoliquidación de IVA, sentencia cuyos pronunciamientos por razones de coherencia y unidad de criterio procede mantener en la presente resolución.

Decía esta Sección en la citada sentencia que los motivos de impugnación alegados por la recurrente consistían, resumidamente, en afirmar que en este caso no estabamos en presencia de liquidaciones, a la que se refiere el art. 37.4 LGT, sino de autoliquidaciones, sin que por tanto el acto de derivación tributaria contenga los elementos esenciales de las liquidaciones reclamadas, impidiendo a la actora la posibilidad de identificarlas, sin que, por otro lado, conste en el expediente que la Administración haya dictado acto administrativo de liquidación, en el que, tras la oportuna actividad de comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo, se cuantifique, con arreglo a derecho, la deuda tributaria, al pretender que la actora responda de una deuda cuyo origen no es un acto administrativo, sino un acto imputable exclusivamente al sujeto que desarrolló el presupuesto de hecho previsto en la norma para originar el nacimiento de la obligación tributaria. En definitiva denuncia la inexistencia de acto de liquidación, al estar fundamentada la deuda tributaria en simples autoliquidaciones, impidiendo con ello a la interesada la posibilidad de impugnarlas, en la medida de que solo ha podido recurrir los actos de gestión tributaria derivados de las mismas. Por otro lado afirma que solamente el sujeto pasivo y obligado tributario que formuló la declaración- liquidación o autoliquidación, puede instar su rectificación, ya que solamente él conoce los datos y elementos sobre los que fue formulada. Por último concluye afirmado:

  1. Que no procede la declaración de responsabilidad en relación con deudas derivadas de autoliquidaciones, por no existir acto previo de liquidación, ya que con arreglo al artículo 37 LGT solo se puede derivar la responsabilidad en relación con deudas liquidadas, lo que exige la previa comprobación por la Administración.

  2. Y que la Administración debe informar de su existencia en vía de gestión con el fin de que por el declarado responsable pueda instar un acto administrativo que pueda recurrir.

TERCERO

Según la jurisprudencia las autoliquidaciones no son actos administrativos, al no poderse dotar a los ciudadanos de competencia para dictar actos de esta naturaleza, sino que se trata de meras declaraciones tributarias necesitadas de un acto posterior de la Administración de comprobación para que adquieran firmeza a efectos impugnatorios, puesto que es precisamente contra el acto --expreso o presunto-- de comprobación contra lo que se concede el plazo de 15 días para interponer la reclamación económico administrativa --plazo que no puede operar si en el modelo documental o impreso oficial autoliquidatorio no se...

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