STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Enero de 2003

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2003:586
Número de Recurso425/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R. 425/2000 SENTENCIA Nº 93 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 425/2000, interpuesto por el Procurador Juan Francisco Gozalvez Benavente, en nombre y representación de DERIVADOS DEL COLAGENO, S.A., contra la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de enero de 2003, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución de la Consellería de Economía y Hacienda, de 25 de febrero de 2.000, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la liquidación de autoconsumos del Canon de Saneamiento nº LA- 00161/1996, de 5 de julio de 1999, ejercicio 1996, importe 2.368.740 ptas.

La parte actora funda su pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, en la vulneración -en primer término- de la previsión normativa de la Ley reguladora del canon (artículo 23) acerca de la deducción por primas de propia depuración.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma sido ya resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia nº 1511, de 2 de noviembre de 2002. Dice así la referida Sentencia:

"SEGUNDO.- Entre otros motivos de impugnación plantea la recurrente que el Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de saneamiento creado por la ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, no contiene previsión alguna en cuanto a la deducción correspondiente a primas por propia depuración, que deben fijarse a beneficio de los industriales que justifiquen el montaje y el funcionamiento eficaz de los correspondientes dispositivos a los efectos de la Ley de saneamiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 19 de dicha ley, aduciendo la actora que el Decreto ha guardado silencio sobre un elemento determinante de la base imponible del canon.

TERCERO

Respecto del canon de saneamiento esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad, así en sentencia nº 1319 de 16 de noviembre de 2001, entre otras, en los términos que se reproducen a continuación:

"TERCERO.- El canon de saneamiento objeto de controversia es un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, tal como establece su artículo 20.

El hecho imponible lo constituye la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia. El canon será exigible desde la entrada en vigor de la Ley y vendrá referido al volumen de agua consumida para usos domésticos o industriales, pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a la clase de consumo, a la población y la carga contaminante incorporada al agua.

Vendrán obligados al pago del canon de saneamiento como sujetos pasivos (art. 21) las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior.

El art. 23 de la citada Ley regula el canon de saneamiento de los usos industriales:

"1. Se entiende por usos industriales los consumos de agua realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.

  1. En los consumos por usos industriales, para la determinación del canon concreto para una Empresa o grupo de Empresas podrán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. La incorporación ostensible del agua a los productos fabricados.

  2. La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada.

  3. La deducción correspondiente a primas por propia depuración."

Finalmente, el art. 25 determina que las tarifas del canon de saneamiento se fijarán anualmente en la

Ley de Presupuestos de la Generalitat. Las Leyes de Presupuestos podrán modificar, asimismo, aquellos elementos del canon que resultara necesario.

Así pues, es la propia norma legal la que añade en la determinación del canon de Saneamiento factores correctores basados en criterios relativos a la carga contaminante que se incorpore al agua utilizada, la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados y la deducción correspondientes a primas por propia depuración.

A tenor de lo...

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