STSJ Cataluña 111/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:4709
Número de Recurso599/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 599/2004

Parte actora: Remedios

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 111/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a ocho de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Remedios, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Pérez Calvo, y asistido por el Letrado D. Enrique

Sánchez de León Pérez, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el

Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado D. Xavier Ramírez Asencio.

Es parte codemandada la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 599/04 por la representación procesal de D. Remedios contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la hoy actora en fecha de 8.8.2003, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios con motivo de la asistencia sanitaria que se le prestó en el "Hospital Universitario de Girona, Dr. Josep Trueta".

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la indicada actuación administrativa y se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 155.000 euros de principal más gastos y costas del presente procedimiento, junto con los intereses hasta su completo pago.

Mantiene la actora que ha habido un error de diagnostico que conllevó un tratamiento inadecuado y un erroneo control post- operatorio. Además mantiene la actora que todo el proceso se produce sin tener la interesada la información precisa a efectos de obtener un consentimiento informado en forma. No se puede aceptar como error aceptable o riesgo normal un diagnostico de "dolores de cólico" con las ecografias que aportada de centros externos al Hospital, ni tampoco el tratamiento dispensado que comenzó por una laparoptomía y no por un legrado. Así la inadecuada laparoptomía derivó en la producción de adherencias, quistes, anexitis e infección y la consiguiente necesidad de extirpación de las trompas, así como parte de los ovarios, con las consecuencias negativas para ulterior incapacidad de fecundación/gestación. A todo ello conviene añadir que en las citadas intervenciones no detectaron una mola que solo fue extirpada ulteriormente en el Instituto Dexeus de Barcelona.

Considera la actora que existen consecuencias a corto plazo para la actora motivando numerosas actuaciones sanitarias y quirúrgicas y además consecuencias a largo plazo puesto que existe un impedimento para concebir de forma natural y ejercer la maternidad, deseo expreso de la paciente. La actora ya no podrá tener hijos suyos, ni de forma natural ni asistida mediante FIV.

Segundo

El ICS a través de su representación procesal en autos mantiene que :

a.- falta de acceso a la historia clinica de la actora. El procedimiento quedó suspendido mientras la actora no diera su autorización al ICS para poder acceder al mismo e incorporar su historia clinica.

b.- caducidad de la accion de reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la actora. Han pasado cerca de 6 años desde el 3.9.1997 a la fecha de presentación de la reclamación.

c.- sobre la cuantía: no se acredita ningun tipo de responsabilidad de esta Administración.

Tercero

La Letrada de la Generalitat de Catalunya formula escrito de oposición a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso en base a:

a.- inadmisión del recurso por falta de acto administrativo previo susceptible de impugnación. Falta de autorización de la actora para el acceso a su expediente sanitario. Art. 69.c) LJCA que determina la concurrencia de una causa de inadmisbilidad del presente recurso por falta de acto impugnable.

b.- la acción ha prescrito. El hecho lesivo se produjo entre el 3 y el 8 de septiembre de 1997 en el Hospital Josep Trueta de Girona, consistente en una laparoscopia diagnostica, laparotomía abdominal y raspado uterino y la reclamación se produce el 8.8.2003. Por aplicación del art. 142. 5 LRJPAC la acción ha prescrito por el transcurso de un año.

Cuarto

Con carácter previo a la resolución del recurso procede el analisis de las alegaciones formuladas referidas a causas de inadmisibilidad del art. 69.c)LJCA.

En este sentido, mantienen las codemandadas que concurre la presente causa de inadmisibilidad por cuanto la propia actora ha impedido la aportación y examen de su historia clinica, por lo que el procedimiento ha estado suspendido a la espera de su autorización.

En este punto, la causa alegada no puede prosperar por cuanto aunque tal hecho fuera cierto, al no negarlo la actora, en el presente procedimiento han podido examinar todas las actuaciones médicas que motivaron la asistencia de la Sra. Remedios y han podido argumentar sus posiciones. Siendo evidente por tanto, que procede entrar a un analisis del fondo del asunto, más que atender a la concurrencia de la causa formal de falta de autorización de la actora a su historial clinico por la Administración demandada.

Quinto

Las partes codemandadas mantienen seguidamente que la acción formulada por la actora ha prescrito por cuanto han trascurrido proximos a seis años desde su asistencia sanitaria el 3.9.1997.

El art. 142.5 LRJPAC 30/92, mantiene que la acción prescribe en el termino de un año desde la producción del hecho o daño que motiva la indemnización o desde la manifestación del efecto lesivo. En caso de daños de carácter fisico o psiquico el plazo contará desde la curación de los mismos o desde la determinación del alcance de las secuelas. En el mismo sentido, el art. 4.2 parrafo del RD 429/1993, 26 de marzo -

En el presente caso hemos de precisar que no es hasta el 2002 cuando se determina para la actora los efectos irreversible de la falta de posibilidad de fecundación/gestación, mediante informes del Hospital de la Valle d'Hebron de Barcelona, aconsejandola que desistiera de sus deseos debido a los antecedentes que presentaba. Por tanto, no es hasta esa fecha cuando se concretan los efectos negativos y perjudiciales causados, según la actora a partir de la asistencia e intervención de 3.9.1997. Por tanto, tal causa de prescripción de la acción no concurre en el presente caso.

Debemos recordar para ello, la reciente Sentencia de 12 de noviembre de 2007 del Tribunal Supremo donde recuerda otras Sentencias anteriores sobre este punto y recoge su doctrina al respecto del tema de la prescripción de la acción:

"Esta Sala respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Admnistración, se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 21 de junio de 2.007 (Rec.2908/2003 ) donde decimos:

"Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la...

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