STSJ Castilla y León , 3 de Enero de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:16
Número de Recurso448/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

la resolución del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) de fecha 11 de febrero de 2.002, relativa a condiciones de enganche y conexión de acometidas de agua potable.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 448/2002 interpuesto por la entidad Vidaconfort, S.L., representado por el procurador D. Francisco-Javier Prieto Sáez y defendida por el letrado D. Gonzalo Ruiz García contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la anterior frente a la resolución del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) de fecha 11 de febrero de 2.002, relativa a condiciones de enganche y conexión de acometidas de agua potable; ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia), representado por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendido por el letrado D. José-Miguel Labrador Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala el día 4 de septiembre de 2.002, dando lugar al recurso núm. 448/2002. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de abril de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente este recurso, se declare la nulidad de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la mandante, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2.002 frente a la comunicación del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma de fecha 11 de febrero de 2.002, así como igualmente se condene al Ayuntamiento citado a satisfacer a la recurrente Vidaconfort, S.L. la cantidad de 10.333,82 , con los intereses legales de dicha cantidad desde en día en que se anunció la interposición del recurso contencioso, con imposición de las costas del procedimiento a la entidad recurrida por la temeridad demostrada.

SEGUNDO

Que el Ayuntamiento demandado, tras recibir traslado de la demanda, contestó a la misma mediante escrito de fecha 3 de julio de 2.003, interesando que se dicte sentencia por la que con carácter principal se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las alegaciones previas indicadas y con carácter subsidiario desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución del Ayuntamiento de fecha 21 de febrero de 2.002 por se ajustada a derecho, y en consecuencia desestime con carácter también subsidiario la obligación de indemnización interesada por ser ajustada la anterior resolución y por no corresponder con el volumen a de las obras ejecutadas, y con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tras practicarse prueba con el resultado que obra en autos y verificarse escritos de conclusiones, se señaló el día 16 de diciembre de 2.004 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es Objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante frente a la resolución del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia) de fecha 11 de febrero de 2.002, relativa a condiciones de enganche y conexión de acometidas de agua potable. Como resultado de dicha impugnación, la parte actora reclama por un lado la nulidad tanto de dicha desestimación presunta como de la comunicación de fecha 11 de febrero de 2.002; y por otro lado, solicita que se condene al Ayuntamiento demandado a que abone a la recurrente la cantidad de 10.333,82 , que es el importe a que asciende las obras de enganche a la red general y acometida que se vio obligada a efectuar la actora por orden del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma.

SEGUNDO

En apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que el terreno para el que se le concedió licencia de edificación para el levantamiento de las 9 viviendas, garajes y trasteros, en la Travesía de las Eras, tenía la condición de solar, por contar con todos los servicios urbanísticos, y entre éllos el servicio de abastecimiento de agua potable cuya red de distribución discurre por dicha Travesía, y que pese a ello no se le deja enganchar y verificar dichas acometidas a dicha red de abastecimiento sita tan solo a cuatro metros, sino que se le obliga por el Ayuntamiento demandado a realizar una red de enganche que discurre por vía pública unos 123 metros, que le ha supuesto un coste efectivo de 10.333,82 2º).- Que el citado Ayuntamiento ha incurrido en responsabilidad patrimonial por el importe de dichas obras y ello por aplicación del art. 139 de la Ley 30/1992 , toda vez que al existir el servicio urbanístico de abastecimiento de aguas, su mejora, en el caso de ser insuficiente, no corresponde verificarla a la actora sino al Ayuntamiento, quien en su caso pudiera repercutir su coste mediante contribuciones especiales a los beneficiarios de dicha obra, y ello para hacer efectivo el reparto equitativo de cargas y beneficios que derivan del proceso urbanístico; y que también el mejorar dicho abastecimiento correspondería realizarlo al Ayuntamiento al ostentar el terreno a edificar de la actora la condición de solar, habiendo ya contribuido con anterioridad a asumir dichas cargas de urbanización.

  2. ).- Que en todo caso correspondía al Ayuntamiento mejorar o reforzar la red de distribución y abastecimiento de agua municipal, a financiar bien con cargo al presupuesto municipal, a contribuciones especiales o a recargos que se giran a los usuarios, sin que en ningún caso puede imputarse tales gastos o costes a un solo propietario o vecino, ya que ello, a juicio de la actora, conculca el principio elemental del derecho urbanístico del equitativo reparto de beneficios y cargas entre los propietarios del suelo, por cuanto que se endosan a la actora unas obras de urbanización que tienen por objeto incrementar la capacidad de la red de abastecimiento de agua, red de la que será beneficiaria no solo la actora la comunidad en su conjunto.

TERCERO

A dichos argumentos y pretensiones se opone de plano el Ayuntamiento demandado, esgrimiendo contra la demanda, por un lado la inadmisibilidad del recurso, y por otro, y de forma subsidiaria, su desestimación. Como causas de inadmisibilidad esgrime las dos siguientes:

  1. ).- La inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la LRJCA , al entender que la comunicación recurrida de fecha 11.2.2002, por un lado es un acto de mero trámite, que no decide directa ni indirectamente sobre el fondo del asunto, y por otro porque dicha comunicación deviene de un acto anterior definitivo y firme, siendo un acto confirmatorio de un anterior acto consentido, limitándose a ejecutarlo, como es, señala la actora, el Decreto de fecha 22.3.2000 , que además de conceder la licencia de obras, señala las condiciones, entre éllas las obras de urbanización, que se impone a la actor en dicha construcción, condiciones en las que a juicio de la demandada se incluyen las que luego se plasman en la comunicación de fecha 11.2.02. Además apostilla la demandada que de haber aportado la actora el proyecto o plano de las obras de urbanización, como le fue requerido, hubiera conocido con exactitud el modo de ejecutar las obras de enganche a la red de abastecimiento de agua.

  2. ).- La inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69.e) en relación con el art.139 de la Ley 30/1992 y en relación con el art. 13 del R.D. 429/1993, y en relación con el art. 46 de la LRJCA , y ello por haberse presentado, a juicio de la demandada el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, toda vez que el Ayuntamiento considera que la acción de responsabilidad patrimonial en su caso deriva del acto de concesión de la licencia de obras, en la que se expresa la ejecución de las obras de urbanización.

    Y en torno a la desestimación del recurso desde el fondo, el Ayuntamiento demandado esgrime que el acuerdo recurrido es plenamente conforme a derecho y que en consecuencia es improcedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada, y para ello arguye los siguientes motivos:

  3. ).- Que la actora confunde los conceptos de suelo urbano y solar, añadiendo que en el caso de autos de conformidad con los arts. 18 y 22 de la LUCyL 5/1999 no estamos ante un solar, y sí solo ante suelo urbano consolidado, de conformidad con las Normas Subsidiaria de Planeamiento vigente en Palazuelos de Eresma, correspondiendo al propietario costear la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar, como así resulta tanto de dicha Ley como de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 .

  4. ).- Que ya en la propia licencia se indica al solicitante que corre a su cargo los gastos que se derivan de la instalación de los Servicios, incluso los relativos al enganche a la red de abastecimiento de agua (y como señala el art. 22.1 in fine de la LUCyL) ello para que tales servicios deban corresponderse con unas condiciones de caudal y potencia adecuadas a los usos permitidos; y que la imposición de tales obras de urbanización implica la calificación como "no solar" del terreno a construir.

  5. ).- Que como quiera que la red de abastecimiento de agua existente frente a la fachada de la parcela no era suficiente tanto en caudal como en las condiciones que se hallaba para...

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