STSJ Cataluña 2054/2001, 6 de Marzo de 2001

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2001:3043
Número de Recurso8337/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2054/2001
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZAD. EMILIO DE COSSIO BLANCODª. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

Rollo núm. 8337/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

js

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

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En Barcelona a 6 de marzo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2054/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 12.07.2000 dictada en el procedimiento nº 238/2000 y siendo recurrido/a I.N.E.M. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.03.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.07.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda deducible por desempleo por D. Juan Francisco y debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo de las peticiones en ella deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Juan Francisco , nacido el 7 de noviembre de 1.947, con DNI número NUM000 prestó sus servicios por cuenta ajena prestación que agotó el 7 de noviembre de 1.999.

  2. - El 8 de noviembre de 1.999 solicitó la prestación no contributiva por mayor de 52 años que le fue denegada por resolución de 29 de noviembre de 1.999 por superar los ingresos mínimos.

  3. - Contra la misma interpuso reclamación previa el 7 de enero de 2.000 que fue desestimada por acuerdo de 2 de febrero de2.000.

  4. - En el mes anterior al hecho causante, septiembre de 1.999, acreditó los siguientes ingresos:

Rendimientos del Capital Mobiliario y letras del Tesoro 41.752 ptas.; Incrementos Patrimonio 2F.I, 6.750 ptas.; Incrementos Patrimonio "2F.IM" 98.389 ptas.; Incrementos Patrimonio "acciones Argentaria" 1.046 ptas., dando un total de 147.577 ptas., mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor de revocar la resolución de Instituto Nacional de Empleo de fecha 29.11.99 y se declare su derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en la cuantía legalmente establecida del 75%, del S.M.I., con efectos de 8.11.99 hasta que el accionante alcance la edad que permita el acceso a la pensión de jubilación del R.G. de la S.S.

Contra esta resolución judicial se interpone recurso de suplicación por el demandante a través de un único motivo con amparado en el ap. c) del artículo 191 de la L.P.L., en el que se censura jurídicamente e la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción por aplicación errónea del artículo 215.1.1 del vigente T.R. de la L.G.S.S., en relación con el artículo 215.3 del mismo cuerpo legal.

El INEM no concede el subsidio, ya que para el cálculo de las rentas se han tenido en cuenta los siguientes conceptos: Rendimientos del capital mobiliario y letras del tesoro 41.752 pesetas, incrementos patrimonio "2 F.1" 6.750 pesetas; incrementos patrimonio "2F I.M." 98.389 pesetas; incrementos patrimonio "acciones Argentaria" 1.046 pesetas dando un total de 147.577 pesetas mensuales.

La cuestión a dilucidar consiste en interpretar el artículo 215.1 de la L.G.S.S., en orden a determinar si la plusvalía obtenida por la venta deunos fondos de inversión por el beneficiario de prestación por desempleo a nivel asistencial, debe computarse en las rentas anuales del sujeto, con la finalidad de precisar si en período mensual,...

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