STSJ Andalucía 3092/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO REINOSO Y REINO
ECLIES:TSJAND:2003:13020
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3092/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3600/02 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Dª. ANA MARIA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a nueve de octubre dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3092/03

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Huelva ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 241/01, se presentó demanda por D. Bruno , sobre reintegro de gastos médicos, contra Servicio Andaluz de Salud , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 11/05/02 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) El actor D. Bruno , figura afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen Especial Agrario.

  2. ) El día 08/09/97 su hijo Jose Ignacio , de 15 años de edad en aquel entonces, fue visto en el Hospital Infante Elena de huelva por presentar dolor en cara anterior del muslo derecho con inflamación que si bien inicialmente fue tratado como "hematoma", poco después fue remitido el paciente el 15/09/97, al Hospital Vigen del Rocío por presentar tumoración dura, dolorosa, adherida a planos profundos sin signos de fluctuación , que prácticamente sustituye la masa anterior cuadriceps. Fue valorado dicho día 15/09/97 en la Unidad de Tumores Óseos del Servicio de Traumatología tras habérsele detectado, el día día 08/09/97 y en su hospital de origen, lesión compatible con osteosarcoma a nivel del muslo derecho. Quedó ingresado el día 15/09/97 para su estudio, causando alta hospitalaria el 19/09/97.

  3. ) Con el diagnóstico anatomopatológico de osteosarcoma condroblástico, reingresa el 25/09/97 en el Servicio de Oncología para administración de poliquioterapia.

  4. ) El 29/09/97 la madre del paciente Dª Cristina , solicita el alta voluntaria, abandonando seguidamente el centro e ingresando el 08/10/97 en la Clínica Universitaria de Navarra.

  5. ) Al ingreso en la Clínica de Navarra, se inicia quimioterapia intraarterial y e.v.

    El 15/10/97 recibió tratamiento de altas dosis de Metotrexate.

    Se previó intervención quirúrgica para el día 20/11/97, administrándose previamente tratamiento de quimioterapia en diversos ciclos y según protocolo.

    El 20/11/97 se procede a la resección del tumor más colocación de haloinjerto.

    El 10/12/97 tras confirmar un post-operatorio satisfactorio, se procede a la administración del primer ciclo de quimioterapia. Para el 22 de diciembre se previó inicio de radioterapia y posterior quimioterapiaalternante dentro del protocolo, finalizando el mayo de 1998, y continuando posteriores revisiones.

  6. )Que el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) no disponía de medios para haber realizado tratamiento en el mismo plazo de tiempo que lo hizo la sanidad privada.

    El S.A.S. no hubiera podido realizar la intervención quirúrgica del paciente antes de seis meses. La sanidad pública tampoco utiliza el tratamiento de quimioterapia intraarterial por ser más costoso económicamente.

  7. ) Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se solicita, amparado en el apartado b) del art. 191 de la Ley rituaria, que se suprima el hecho probado sexto por no haber base probatoria alguna para su contenido, y el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga en su nº 2, a declarar expresamente los hechos que se estimen probados haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, y el razonamiento que efectúa la sentencia de instancia es que en ningún momento se cuestionó en la vista oral que la espera del paciente en la Sanidad Pública habría sido de unos seis meses, tal como se expresa en la demanda que fue informada la madre del paciente, no negado en juicio por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, pero en el acta de juicio consta que se opuso a la demanda y por tanto, en principio, se niegan todos los hechos que no sean objeto de prueba, y no existe ninguna prueba objetiva de donde se desprenda el contenido del hecho probado sexto que dice lo siguiente: "Que el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) no disponía de medios para haber realizado tratamiento en el mismo plazo de tiempo que lo hizo la sanidad privada.El S.A.S. no hubiera podido realizar la intervención quirúrgica del paciente antes de seis meses. La sanidad pública tampoco utiliza el tratamiento de quimioterapia intraarterial por ser más costoso económicamente.", no bastando para declararlo como hecho probado que se exprese en la demanda que "el 29 de septiembre habiendo estado charlando mi esposa, madre de Jose Ignacio , con uno de los doctores que le venían tratando y no convenciéndole de la intervención que quería...

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