STSJ País Vasco , 14 de Junio de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:2718
Número de Recurso353/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. RECURSO Nº: 353/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre SS0, y entablado por Paulino y Jose Ángel frente a DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Los demandanes Dª Paulino y D. Jose Ángel , con el objeto de tener descendencia común, se acogieron en el año 2001 al Plan de Fertilidad promovido por los servicios correspondientes del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. En el transcurso de los preliminares o pruebas, Jose Ángel fue objeto de diversas pruebas y análisis cuyo resultado le fue comunicado en consulta en fecha 12 de Diciembre del 2001, por el Dr. Miguel tal y como consta en el informe clínico que obra en el expediente administrativo.

Entre los resultados obtenidos resultó la desgraciada sorpresa de que el actor era portador del virus de la Hepatitis C, como así consta en el informe precitado.

SEGUNDO

Consta asimismo en el informe, que la contracción del virus está en una intervención quirúrgica que se practicó al demandante en el Hospital de Cruces en 1976, como consecuencia de una transfusión de sangre que recibió contaminada. Dicha circunstancia no era conocida por el paciente hasta la comunicación de Diciembre pasado.

TERCERO

Como consecuencia de la detección del virus, los demandantes se vieron forzados a desistir del programa de reproducción asistida por indicación de sus responsables, dado el riesgo de "eventual" transmisión del virus a sus descendientes.

CUARTO

En razón a la negativa dada por la sanidad S.V.S. Osakidetza, acudieron a la medicina privada, en un principio en la Clínica de Euskalduna de Bilbao donde en el mes de Enero del 2002, se les comunica la imposibilidad de llevar adelante sus pretensiones de reproducción por los mismos motivos aducidos por Osakidetza.

Tras diversas gestiones, se les planteó la posibilidad de participar en un programa de reproducción asistida en el Instituto Valenciano de Infertilidad, que aplicarían el sistema de lavado de semen. Se practicó una primera inseminación sin éxito, realizada en el mes de Mayo del 2002, y se realizó una segunda el día 15 de Agosto con resultados satisfactorios, culminando el día 4 de Abril del 2003, con la Sra. Paulino dando a luz dos gemelos en perfecto estado de salud, sin problema físico o clínico alguno constando en el expediente administrativo copia del libro de familia que así lo acredita, y dos fotografías de dos maravillosas niñas, que hacen reflexionar a la Juzgadora de lo que puede conseguir la ciencia médica cuando tiene la voluntad de proponérselo.

QUINTO

Como es lógico todo este tratamiento originó una serie de gastos médicos en el citado Instituto Valenciano, además de gastos de residencia, traslado y manutención, que los demandantes fijan en 10.897,83 euros, aportando factura al efecto (Documentos 29, 30, 32, 34, más los correspondientes a Hostelería).

En el Acto del Juicio, los demandantes renuncian a la reclamación efectuada referente a Daños Morales y que se evaluaba en 9.000 euros.

Se acepta la renuncia, a los efectos de reserva de acciones en la vía Jurisdiccional Civil. Así la cantidad total a reclamar en esta instancia es de 10.897,83 euros.

SEXTO

Con objeto de poner a las administraciones en conocimiento de todo lo anterior se presentaron sendos escritos en el mes de Noviembre del 2002, ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y ante el S.V.S.- Osakidetza, con el objeto, una vez conocido el resultado positivo, de reclamar formalmente el pago y reembolso de las cantidades fijadas.

La demandada se opuso por escrito de fecha 15 de Marzo del 2004, notificando la Resolución el día 31 de Marzo del 2004.

Entonces, como ahora en la Vista Oral, los motivos de oposición se basaban en la inexistencia de urgencia vital para prestar tal atencion médica, así como solicitar autorización previa para acudir a un centro privado. Alegan además que el método de fertilización aplicado en el Instituto Valanciano no tiene todavía suficiente evidencia científica, lo cual supone a criterio de la Juzgadora, una falta absoluta de respeto por los logros médicos de otra institución, además de una supina memez, a la vista de los resultados obtenidos.

A mayor abundamiento, el documento obrante a los autos, en el ramo de prueba de la demandante, titulado:

NOTA INFORMATIVA PARA PACIENTES, y cuyo tenor literal es el siguiente:

"Se pone en su conocimiento que en la unidad de Reproducción Humana de este centro no se realiza ninguna técnica de reproducción asistida (*) en mujeres de 40 ó más años, independientemente de la edad en el momento de la primera consulta. Ello se debe a las escasas posibilidades de éxito a partir de dicha edad.

*- a excepción de la recepción de ovocitos.

Firmado, Dr. Ángel Daniel

Jefe de Departamento Obstetricia y Ginecología.

Dr. Enrique Jefe de Unidad de Reproducción Humana".

Lamentable comunicación a mi juicio, que no supone sino una clara y total discriminación, a sabiendas de numerosos casos públicos en los que las mujeres han dado a luz con 48 ó más años, después del correspondiente tratamiento de fertilización, a niños en perfecto estado de salud, y sin complicaciones específicas durante el parto.

¿ Acaso pretenden los doctores firmantes, que las mujeres que superan, o ni tan siquiera llegan a los 40 años, deban renunciar ab initio y sin más, a la posibilidad de ser madres?.

La parte actora aporta a modo de documento, copia del trabajo presentado en el X Congreso Nacional de Andrología, Alicante de fechas 28 - 30 de Marzo del 2001.

SEPTIMO

Con fecha 15 de Marzo, se desestimó la reclamación previa formulada ante el S.V.S. - Osakidetza dejando abierta la correspondiente vía Judicial".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Paulino y Jose Ángel frente a OSAKIDETZA, debo condenar y condeno a la demandada al abono de la cantidad de 10.897,83 euros.

No procede aplicación de interés por mora, al no ser la deuda pacífica, en atención a lo preceptuado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Paulino y D. Jose Ángel reclaman frente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco la cantidad de 10.897,83 euros en concepto de reintegro de gastos médicos, por la representación letrada del Departamento demandado se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , interesa varias revisiones en el relato de hechos declarados probados:

  1. En primer lugar se postula la supresión del hecho probado segundo. Se dice que el contenido dado al mismo se apoya en el informe de 12.12.01 Don. Miguel obrante al folio 75, pero que del mismo no de deduce que el Virus de la Hepatitis C (en adelante VHC) del que es portador el demandante Sr. Jose Ángel fuera contraído como consecuencia de una transfusión de sangre contaminada practicada en una intervención quirúrgica a la que fue sometido en 1976, sin que tampoco se desprenda de los informes clínicos de 12.6.1976 y 10.4.1978 incorporados a los folios 67 y 68 de las actuaciones.

    Conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.

    Pues bien, siendo el objeto de la presente litis el reintegro de los gastos médicos generados a los demandantes como consecuencia de su participación en un programa de reproducción asistida seguido en el Instituto Valenciano de Infertilidad, haciéndose constar expresamente al final del hecho octavo de la demanda que no se reclama aquí, sin perjuicio de que así se haga en el futuro, cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios derivados del mencionado contagio (también se...

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