STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2005

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00004/2005 Recurso: 1803/02.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Juan Antonio García San Miguel Orueta.

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 4 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

En Madrid a 12 de Enero de 2005.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. Y TELEFONICA S.A.; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Sanidad y Consumo ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de Enero de 2005.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el silencio administrativo a la petición formulada por las empresas Telefónica SA y Telefónica de España SAU con fecha 15 de Abril del 2002, a fin de que la Subsecretaria de Sanidad y Consumo proceda a la liquidación y pago de las cantidades adeudadas en concepto de compensación por asistencia sanitaria provistas por las mismas a sus empleados durante el ejercicio 2001, así como de los intereses de demora y la inactividad de la Administración demandada como consecuencia de no haber procedido a realizar la liquidación y pago de las anteriores cantidades solicitada mediante escrito de 25 de Julio de 2002, que ascendían a 18.288.648,01 euros en relación con Telefónica de España SAU y a 306.512 euros por lo que respecta a Telefónica SA, solicitando en esta sede jurisdiccional se acuerde: A) El reconocimiento del derecho a que se les liquide y pague el importe de las compensaciones económicas en concepto de colaboración en la asistencia sanitaria prestada a sus empleados durante el ejercicio 2001 que no podrá ser inferior a las cuantías mencionadas, toda vez que dichas cantidades mínimas han sido confirmadas por silencio administrativo positivo respecto a la reclamación presentada en su día ante la Subsecretaria de Sanidad y Consumo, bien de manera inicial bien subsiguientemente al no contestar el recurso de alzada contra una eventual desestimación presunta por silencio. B) Se condene a la Administración General del Estado a liquidar y pagar el importe que exceda de las cuantías mínimas anteriormente indicadas hasta completar las cantidades que resulten (en ejecución de sentencia) de la aplicación del " coste medio de Insalud" que se fije para el ejercicio 2001. C) En cualquier caso, condenar a la Administración Genera del Estado a pagar los intereses de demora (al tipo del interés legal) a contar desde los 3 meses siguientes a la fecha de producción de efectos de silencio administrativo positivo y hasta el momento del pago efectivo de la totalidad de las cantidades debidas por la Administración.

Alega el recurrente, en síntesis, que la cuestión está resuelta por silencio administrativo positivo, tanto por no haber dado respuesta la Administración a la petición inicial, como, si se estima que el silencio a dicha petición es negativo, por no haber resuelto expresamente el Ministro de Sanidad y Consumo el recurso de alzada formulado, ya que el silencio en relación a la alzada tiene carácter positivo, añadiendo, no obstante, en cuanto al fondo que la vigencia de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y el derecho al cobro de las compensaciones económicas de las empresas colaboradoras ha sido reiteradamente reconocida por la propia Administración (así en informes emitidos por la Subdirección General de Financiación, Presupuestos y Evaluación Económico- Financiera del Ministerio de Sanidad y Consumo, en los antecedentes remitidos por la Administración a la Comisión Permanente del Consejo de Estado para informar el RD 1380/1999 y en las distintas resoluciones de la Secretaria de Estado en las que se acordó la prórroga de a autorización para colaborar en la asistencia sanitaria concedida en su día a otra entidad colaboradora como es Lagun Aro) afirmando que, aun en el supuesto de que se dijera que dicha disposición no es aplicable al presente caso, procedería las compensaciones económicas a percibir por las entidades colaboradoras en la asistencia sanitaria conforme a lo prevenido en el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que se encuentra vigente, no habiendo sido modificado ni suprimido.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora afirmando, por un lado, que el silencio tiene carácter negativo, y que, aunque se sostuviera que el mismo es positivo el acto impugnado seria nulo de pleno derecho por aplicación del artículo 62.1.f) de a Ley 30/ 1992 , señalando que a partir de 1998, las empresas han seguido voluntariamente y a su cargo con la prestación de asistencia sanitaria, por lo que su coste debe ser asumido por las mismas.

SEGUNDO

Las pretensiones actoras merecen tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. El artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , tras su modificación por la Ley 4/1999 , prevé como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos o disposiciones. Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/92 , afirma que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informaran a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos (puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, añadiendo el apartado tercero que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación este será de 3 meses, que se contarán, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación) así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Por otra parte, el artículo 43.2 in fine de la referida normativa establece que cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo, añadiendo el apartado tercero que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento En el caso debatido, el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , esta previsto en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de Agosto , al ser la única norma existente que regula dicho procedimiento, y sin que pueda sostenerse que dicha disposición queda limitada su vigencia al ejercicio de 1998 sino que es aplicable en dicho extremo a los ejercicios siguientes hasta que se dicte una nueva norma reglamentaria del procedimiento para hacer efectiva la compensación económica o se extinga el régimen de colaboración de las empresas. Ello no obsta a que determinados aspectos de la citada norma, tengan vigencia exclusivamente para el ejercicio de 1998.

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