STSJ La Rioja , 2 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2002:596
Número de Recurso115/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a dos de Septiembre de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Luis Díaz Roldán, que la preside, Don Luis Loma Osorio Faurie y Don Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 312 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 115/2002 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Franco , representado por la Procuradora Doña Concepción Fernández- Torija Oyón y con asistencia del Letrado Don Angel Lor Ballabriga, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno; recurso cuya cuantía se cifró en 300'51 .

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 15 de Febrero de 2002 se interpuso ante esta Sala y en nombre de DON Franco recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 3 de enero de 2002, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Salud número 1147, de 5 de octubre, relativo a imposición de sanción.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 7 de Mayo de 2002, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando... dicte Sentencia por la que deje sin efecto la Resolución número 1147 dictada por el Director General de Salud de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la de 23 de Enero de 2000 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud y Servicios Sociales, declarando la nulidad del expediente administrativo y de las resoluciones impugnadas, o bien la caducidad del mismo y la prescripción de la sanción, o estimando cualquier otro de los motivos alegados, disponga el sobreseimiento y archivo del expediente, con todos los demás pronunciamientos inherentes.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni vista o conclusiones, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 23 de Julio de 2002, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor se impugna la resolución del Consejero de Salud y Servicios Sociales del

Gobierno de La Rioja, de fecha 23 de Enero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Salud, de fecha 5 de Octubre de 2001, que le imponía la sanción de multa de 50.000 pesetas por la comisión de una infracción leve, consistente en la existencia de irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.

El primero de los motivos esgrimidos por el recurrente para combatir el acto impugnado es la falta de competencia del Director General de Salud para la incoación del expediente sancionador y para la imposición de la sanción en él recaída, por cuanto indica que el artículo 12.6 de la Orden de 12 de Enero de 1995, establece que la competencia para la incoación de los expedientes sancionadores es del Consejero de Salud, y según el mismo precepto (en el siguiente párrafo) se atribuye a dicho órgano la competencia cuando se trate de infracciones leves y graves, mientras que el Consejo de Gobierno lo es para las muy graves. Entiende que la falta de competencia denunciada es constitutiva de la causa de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, prevista en el artículo 62.1 b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Alega por último que el Decreto 31/99, no deroga la Orden de 12 de Enero de 1995.

Aunque la Orden del...

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