STSJ Andalucía , 5 de Noviembre de 2001

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:15410
Número de Recurso285/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN ROLLO NÚMERO 285/2000 JUZGADO: NÚMERO UNO DE GRANADA SENTENCIA NÚM. 1.381 DE 2.001 Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Rafael Toledano Cantero Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 285/2000, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 255/1999, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Uno de los de Granada, a instancia de la entidad mercantil "CAALAD, S.L.", en calidad de apelante, representada por la Procuradora Sra. Echeverría Giménez, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Motril, que comparece en calidad de apelado representado por la Procuradora Sra. Hermoso Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 255/1999 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de los de Granada, que tienen por objeto el acuerdo de 5 de noviembre de 1998 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Motril que desestimó el recurso de reposición deducido frente a liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, consecuencia del acta de inspección 267/97.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2000, que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo municipal antes referido. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación contra la sentencia de 18 de abril de 2000 del Juzgado de los Contencioso-administrativo número Uno de los de Granada, que desestimó el recurso deducido frente a la desestimación del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de 5 de noviembre del Ayuntamiento de Motril confirmando el acto de liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, consecuencia de la segregación de una parcela aportada al Proyecto de Compensación para el desarrollo de unidad de actuación que fuera vendida el 30 de mayo de 1997, parcela que procedía de la agrupación, a su vez, de otras fincas originariamente consideradas de naturaleza rústica, pero calificadas después de urbanas en el Plan General de Ordenación Urbana de 30 de marzo de 1995.

La sentencia de instancia, desestimó el acuerdo municipal indicado, no obstante, ordenaba que la liquidación tributaria "que se debía hacer en fase de ejecución de sentencia seguirá las bases siguientes: 1º)

El valor catastral a los efectos de la base imponible del Impuesto es el de la fecha del devengo, esto es, el de la transmisión, y deberá acreditarse este valor catastral en la fecha de dicha transmisión de la finca. 2º)

El número de años durante los que se ha manifestado el incremento de valor a efectos de lo dispuesto en el artículo 108 se computarán desde la adquisición de cada una de las fincas por separado, no de la reagrupación consecuencia de la parcelación.. 3º) No obstante lo anterior y a los efectos exclusivos de la procedencia o no de la rebaja legal, incluso hasta el 60 por 100 si procediera se comparará el valor catastral anterior y posterior a la revisión de esos valores catastrales producida en 1997; sólo habrá lugar a esa rebaja si consecuencia de tal revisión se aprecia un incremento, no una disminución patrimonial del valor catastral. 4º) Que para hacer esa compensación de valores catastrales a efectos de determinar si hay o no rebaja de la base imponible se pedirá de la Administración competente dicha certificación del valor catastral de la finca reagrupada, no de las fincas individualizadas objeto de reagrupación, con los datos registrales...

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