STSJ Navarra , 22 de Septiembre de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:1762
Número de Recurso1985/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintidós de septiembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.985/97, promovido contra acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 16 de junio de 1.997 desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra resolución 1.232/96, de 19 de noviembre de Director General de Salud que autorizó el traslado de la oficina de farmacia de Dª Constanza al Hipermercado DIRECCION000 , siendo en ello partes: como recurrente D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. López Pardo y dirigido por el Letrado Sr. Arbeloa; como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado, actuando como codemandada Dª Constanza , representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala y dirigido por el Letrado Sr. Irujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se recogen en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada se contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 16 de junio de 1.997, por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Salud de fecha 10 de febrero de 1.995, por la que se autorizaba el traslado de la Oficina de Farmacia de Dña Constanza al supermercado " DIRECCION000 ".

La parte recurrente alega, esencialmente, la nulidad del acuerdo recurrido en base a las siguientes consideraciones fundamentales:

  1. Se pretende el establecimiento de la farmacia sin acceso a la vía pública tal y como es exigido en el artículo 2º del Decreto nº 909/78, de 14 de abril, en relación con el artículo 7 del mismo precepto.

  2. El traslado de la farmacia supone la desatención de la población de Esquiroz.

  3. El recurrente había solicitado con anterioridad al titular de la oficina de farmacia cuyo traslado se autoriza la instalación de una oficina de farmacia en el mismo centro comercial en que se autorizó el traslado de la del recurrente, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 1 b) del citado Decreto 909/78. La autorización de traslado rompe el criterio de prioridad que deriva del artículo 4 del Decreto, y rompe el criterio de prioridad temporal en la tramitación de procedimientos que deriva del artículo 74.2 de la Ley 30/92.

SEGUNDO

La inadmisibilidad postulada por la codemandada relativa a carencia de legitimación del recurrente no puede acogerse, pues -con independencia de la denegación ulterior de la apertura solicitada por dicho recurrente en base al acuerdo de 9 de diciembre de 1.996, acuerdo al parecer firme por no constar que haya sido recurrido en tiempo y forma- es del todo punto evidente, sin necesidad de mayor argumentación, que conforme al artículo 28 LJCA el recurrente tenía un interés legítimo para sostener la impugnación efectuada, ya que el mismo había solicitado la apertura de un establecimiento de farmacia en el mismo centro comercial sobre el que ejercía su derecho de traspaso la codemandada: Por ello, con independencia de la ulterior denegación de esta autorización, es obvio que el presente acuerdo afecta a sus derechos e intereses personales legítimos, causándosele un concreto benéfico o perjuicio, según el resultado de esta "litis", existiendo por consiguiente el derecho a obtener una respuesta a sus pretensiones en este procedimiento, cuyo resultado está...

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