STSJ Navarra , 2 de Marzo de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:463
Número de Recurso1321/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. FELIPE FRESNEDA PLAZA D. JOSÉ L. RIUDAVETS GONZÁLEZ En Pamplona, a dos de marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.321/98, promovido contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 26-5-98, desestimatoria de los recursos de alzada acumulados nros. 1.037 y 1.606 de 1.994, el primero contra liquidación de tasa de grúa del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de 10-3-94, y el segundo contra resolución sancionadora dictada por la Alcaldía de la mencionada Corporación, sobre retirada de vehículo por la grúa municipal y sanción por parada o estacionamiento prohibido, siendo en ello partes: como recurrente Dª. María , representada y dirigida por el Letrado Sr. Ibañez Borja, como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado, actuando como codemandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se reproducen en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación delacuerdo del Tribunal Administrativo de Navarra de 26 de mayo de 1.996 por el que se desestiman los recursos acumulados interpuestos por el actor relativos a liquidación por tasa sobre retirada de vehículos en la vía pública y sanción impuesta a consecuencia de infracción de normas sobre circulación de vehículos.

Ambos recursos acumulados deben analizarse separadamente, ya que los presupuestos y requisitos que se exigen para la validez de cada uno de los actos administrativos son diferentes.

SEGUNDO

En lo que respecta a la procedencia de la liquidación por la tasa por retirada del vehículo ha de analizarse si concurren los presupuestos ineludibles para considerar que ha surgido el hecho imponible de la tasa, debiendo, por lo tanto analizarse si existen alguna de las causas que conforme al artículo 71 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, legitiman la retirada de vehículos por la Administración Municipal. A tenor del apartado 1 a) de dicha Ley Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones. Tal precepto es, literalmente, del siguiente tenor:

"1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, según aquél se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:

  1. Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono".

Es decir, que el hecho imponible de la tasa se entronca con el ejercicio de autoridad respecto de la seguridad y ordenación del tráfico, siendo necesaria la concurrencia de un elemento legitimador que es que se produzca un peligro o perturbación de la circulación.

Pues bien, en lo que respecta a la situación del vehículo que propicio la retirada del mismo, la denuncia efectuada y fotografía incorporada al expediente es demostrativa de que el vehículo se encontraba situado fuera de la zona de estacionamiento, obstruyendo el paso de otros vehículo e imposibilitando el giro de los mismos. El propio recurrente viene a admitir la veracidad de esta situación fáctica al aportar un croquis en las alegaciones efectuadas en vía administrativa del que se desprende el incorrecto estacionamiento del vehículo que se encontraba situado fuera de la zona habilitada para el estacionamiento, desprendiéndose de esta circunstancia que se causaba perturbación a la circulación.

La demanda, por lo tanto, en lo relativo a la retirada del vehículo de la vía pública ha de ser desestimada.

TERCERO

Sin embargo, en lo que respecta a la sanción impuesta por la Administración Municipal los principios de la actuación administrativa son más exigentes, en cuanto que el ejercicio de la potestad sancionadora se encuentra sometido a los principios propios de derecho, penal por lo que tanto en el aspecto sustantivo, como en el procedimental no basta con que exista una perturbación de la circulación para una incondicional imposición de la sanción que la Administración estime procedente.

Entre las diversas alegaciones del recurrente sobre el particular se afirma, en lo que afecta al fundamento de la presente resolución que la Administración, no adoptó resolución...

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