STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:12333
Número de Recurso1785/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1785/1997 Partes: D. Narciso C/ TEARC SENTENCIA N°1017 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1785/1997, interpuesto por D. Narciso , representado y asistido por el Letrado D. Juan Ficapal Cusí, contra TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Ficapal Cusí, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de mayo de 1997, sobre liquidación en concepto de I.R.P.F., ejercicio 1993.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 10 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución del TEAR de Cataluña de 7 de mayo de 1997, recaída en la reclamación económico-administrativa núm. 7.626/95, que desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra el acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Gracia, por el concepto de IRPF, ejercicio 1993, cuantía 4.416.235 ptas.

SEGUNDO

La primera cuestión a examinar, siguiendo el orden marcado por la demanda que se respetará en tanto por razones de economía no sea aconsejable alterarlo, es si cabe declarar la nulidad por falsificación de documento público por funcionario de Hacienda que ha servido de base para la resolución del TEAR. Sostiene la demanda que la Resolución del TEAR, aquí impugnada, ha tomado como un hecho probado el contenido de la diligencia extendida el 4 de abril de 1995, por funcionario que no se identifica y firmada por el representante del contribuyente (folio 13 del expediente). Aporta una copia de la misma diligencia en la que no consta lo siguiente: "(Revisada la documentación) procede practicar nueva, liquidación ya que no corresponde descontarse en concepto de dietas cantidad alguna.".

Efectivamente examinada la copia de la diligencia que obra en el expediente, por simple fotocopia, no coincide con la copia que aporta el sujeto pasivo, puesto que en ésta última -que coincide en todo lo demás- en el apartado correspondiente a "El funcionario manifiesta", se limita a dejar constancia de que "Queda pendiente hasta su revisión". La citada diligencia tenía por objeto cumplimentar un requerimiento, y a ella acudió un representante del interesado, que según se expresa aportó "la documentación requerida".

Comparada la copia original aportada por la parte con la diligencia que obra en el expediente, su falta de exactitud debe calificarse como una irregularidad o falta de coincidencia entre la copia que aporta el representante del interesado y la que obra en el expediente. Pero no toda falta de coincidencia puede ser calificada como de falsedad. Nos dice el demandante que la parte del texto se añadió "unilateralmente", lo cual puede ser cierto, o puede no serlo, es decir, pudo añadirse en el acto en presencia del representante una vez extraída la copia si bien éste pudo no manifestar interés alguno en que se hiciera constar en la copia, precisamente dada su falta de trascendencia. También afirma que la manipulación de una diligencia -documento público- es constitutivo de delito, y termina por impugnar "adicionalmente todos aquellos documentos -fotocopias con el cotejo y conforme con su original- que obren en el expediente que no reúnan los requisitos de autenticidad y fehaciencia que exigen las leyes procesales".

Pues bien, cualquier impugnación y tacha de falsedad, como la que expresa la demanda, precisa de una mínima actividad probatoria pues el hecho de que no coincida en parte el contenido de una diligencia, puede constituir una mera irregularidad, no deseable sin duda, pero que no tiene porqué comportar una falsedad documental. Es a la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba sin que en este caso haya interesado ni recibir declaración a su representante ni pedir informe al funcionario actuante. No cabe ninguna duda de que solo ellos en su calidad de intervinientes pueden dar una explicación, satisfactoria o no, sobre porqué no constaba en la copia el añadido "(Revisada la documentación) procede practicar nueva, liquidación ya que no corresponde descontarse en concepto de dietas cantidad alguna.".

Pero la irregularidad de la falta de mención de la frase arriba transcrita, no puede comportar la nulidad que pretende la parte, por las razones que seguidamente se dirán, pues de no ser así, y con independencia de la actividad probatoria de parte, el Tribunal podría indagar las circunstancias que determinaron la falta de coincidencia entre la diligencia original y la copia, a fin de adoptar la resolución procedente, pudiendo llegar instar de los órganos competentes la persecución de la falsedad si esa fuera la convicción a la que llegara.

La primera razón no es otra que la ya dicha: porque la falsedad pretendida no se ha acreditado, pues lo único que se desprende de un examen comparativo es la falta de exactitud.

Y, en segundo lugar porque la falta de exactitud no puede enjuiciarse con abstracción de la relevancia que puede haber tenido esa diligencia en el contenido del acto administrativo impugnado. La frase añadida no es más que un mero trámite administrativo tendente, por su finalidad, a que se practique nueva liquidación paralela en cuanto la documentación aportada no justificaba dejar sin efecto lo actuado hasta el momento. Y era la liquidación paralela el acto administrativo que se comunicó al interesado y que dio lugar a una impugnación de fondo respecto a la que, como veremos a podido efectuar cuantas alegaciones ha tenido por conveniente.

Por último no cabe la menor duda de que tampoco puede prosperar la impugnación genérica respecto a los demás documentos, que ni siquiera se concretan, y que se refiere a "todos aquellos documentos -fotocopias con el cotejo y conforme con su original- que obren en el expediente que no reúnan los requisitos de autenticidad y fehaciencia que exigen las leyes", puesto que por un lado a éstos, sin duda alguna, no les afecta la irregularidad de la diligencia arriba citada y por otro su impugnación requeriría también proponer su cotejo en periodo probatorio, con los requisitos y trámites establecidos en la L.E.C.

TERCERO

El segundo punto a examinar es la alegada caducidad del procedimiento de comprobación administrativa de la oficina de gestión tributaria. La pretensión debe ser también desestimada. En primer lugar porque la caducidad debe establecerse por Ley. Y sólo a partir de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se establece en el art. 29 que las actuaciones de comprobación e inspección deberán concluir en el plazo de doce meses desde la notificación de su inició al contribuyente. Por lo demás el plazo fijado en la nueva Ley es de doce meses y no de seis. Este precepto no tiene aplicación retroactiva, de modo que en nada afecta al procedimiento de comprobación e inspección objeto de este proceso.

Tampoco cabe acudir a la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, en su versión...

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